REFLEXIONES SOBRE EL
DECRETO DE URGENCIA N° 038-2020 QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
DURANTE EL PERIODO DE EMERGENCIA POR LA COVID-19
Círculo de
Estudios Laborales y de la Seguridad Social - CELSS
El pasado 14 de abril de 2020 se publicó, en el Diario Oficial
“El Peruano”, el Decreto de Urgencia N° 038-2020 - que establece medidas
complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores
y empleadores ante la covid-19 y otras medidas.
Dicho decreto, vigente desde el miércoles 15 de abril de 2020, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas extraordinarias cuya aprobación había despertado gran expectativa en los trabajadores y el gremio empresarial, siendo la suspensión perfecta de labores, una de las más controvertidas.
Dicho decreto, vigente desde el miércoles 15 de abril de 2020, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas extraordinarias cuya aprobación había despertado gran expectativa en los trabajadores y el gremio empresarial, siendo la suspensión perfecta de labores, una de las más controvertidas.
A continuación, presentamos una síntesis de las medidas
extraordinarias establecidas mediante el Decreto de Urgencia N° 038-2020:
I.
ALTERNATIVAS PARA PRESERVAR EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
Los empleadores que, por la naturaleza de sus actividades o por
el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia
del Decreto de Urgencia N° 038-2020 (15.04.2020), no puedan implementar la
modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, pueden
adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del
vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con
los trabajadores.
1.1. SUSPENSIÓN PERFECTA
DE LABORES
Excepcionalmente, los empleadores antes referidos pueden optar
por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que sustenten su
afectación económica, para lo cual deberán presentar por vía remota una
comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) con carácter de
declaración jurada y según el formato específico publicado en el portal
institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Esta
comunicación se encuentra sujeta a una verificación posterior en un plazo no
mayor de 30 días hábiles y, posteriormente, deberá emitirse una resolución en
07 días que de no expedirse se aplicará el silencio administrativo positivo.
Al respecto, es preciso recordar que la suspensión perfecta de labores se desarrolla a través del cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. En otras palabras, no hay trabajo ni pago de salario, pero se mantiene vigente el contrato de trabajo.
Si bien la suspensión perfecta de labores ya existía dentro de nuestra legislación nacional (artículo 15º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR), la especial regulación establecida mediante el Decreto de Urgencia N° 038-2020 evidencia que no nos encontramos ante la figura primigenia, regulada desde los años 90’, pues para la aplicación de esta medida, durante el Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19, se han establecido nuevos requisitos, procedimientos y plazos, creando en la práctica una figura sui generis bajo la denominación de una preexistente, se trata de una mezcla de procedimiento de aprobación automática y de evaluación previa.
Ahora bien, considerando que en la actualidad tanto el MTPE como la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) no se encuentran operando con normalidad, sino con un número mínimo de personal, es necesario preguntarse si la <<comunicación sobre la suspensión perfecta de labores presentadas por los empleadores>> y, esencialmente los motivos que pretenden justificarlas, podrán ser realmente verificados por la AAT; tal es el caso de la “grave afectación económica”, para evaluar la veracidad de dicha motivación, la AAT deberá revisar cuando mínimo información contable y financiera, la misma que deberá requerir a una empresa que, por las razones que justifique, no tenga personal que la proporcione.
En adición a ello, la referida norma tampoco señala cuáles serán
los criterios de evaluación para justificar el supuesto “grave afectación
económica”, si bien la empresa no percibe ingresos durante estos meses de
emergencia nacional, puede contar con un patrimonio importante, producto de
ganancias obtenidas durante los ejercicios anteriores, ¿podríamos poner en duda
que una empresa que ha tenido utilidad suficiente para distribuir entre sus
trabajadores no se encontraría en posibilidad de afrontar una crisis temporal
sin recurrir a una medida que afectará la subsistencia de sus trabajadores y
sus familias?, el Decreto de Urgencia N° 038-2020 no menciona nada respecto del
secreto bancario de las empresas, pues cabe la posibilidad de que esta tenga
solvencia económica, pero de forma encubierta.
1.2.MEDIDAS EXCEPCIONALES
PARA LOS TRABAJADORES BAJO SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
Ø Continuidad de las prestaciones de ESSALUD, prestaciones de
prevención, promoción y atención de la salud a cargo del Seguro Social de Salud
– EsSalud, inclusive para aquellos que no cuenten con los aportes mínimos.
Ø Creación de la “Prestación Económica de Protección Social de
Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”, que beneficiará a los
trabajadores que se encuentran dentro del Régimen Laboral de la Microempresa,
dicha prestación será otorgada por EsSalud hasta por un monto máximo de S/ 760,
por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de
suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses.
Al respecto, cabe precisar, primero, que S/ 760 es un monto inferior a un sueldo mínimo, lo cual llevará al trabajador a vivir de forma bastante precaria y, segundo que, teniendo en cuenta que esta prestación requiere la existencia de una resolución administrativa que confirme la suspensión perfecta, el trabajador podría llegar a esperar hasta 37 días antes de gozar del beneficio.
Ø Disponibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)
hasta por una remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido
durante la suspensión perfecta de labores. El trabajador que no cuente con
saldo en su cuenta de CTS, podrá solicitar a su empleador el adelanto del pago
de la CTS del mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de
2020, calculados a la fecha de desembolso.
Respecto a este punto, resulta paradójico que el trabajador que
se encuentra bajo suspensión perfecta de labores pueda exigir el adelanto de
beneficios económicos como son la CTS y la gratificación a una empresa que
supuestamente está afectada económicamente.
Ø Retiro extraordinario de los fondos de AFP de hasta S/ 2000
para aquellas personas que se encuentren en la suspensión perfecta y que no se
encuentren dentro del ámbito del Decreto de Urgencia N° 034-2020 - que
establece el retiro extraordinario del fondo de pensiones en el sistema privado
de pensiones como medida para mitigar efectos económicos del aislamiento social
obligatorio y otras medidas.
II.
PUNTOS CRITICOS QUE PONEN EN RIESGO EL OBJETIVO DE LA NORMA.
Sobre estos dos últimos puntos, es evidente que el Gobierno
quiere colocar la carga de toda la crisis sobre la espalda de los trabajadores
obligándolos a utilizar sus ahorros, CTS y AFP.
Al respecto, consideramos que el Decreto de Urgencia N° 038-2020 tiene un profundo sentido de inequidad, pues pese a la existencia de empresas solventes que pueden afrontar la crisis y a quienes se les ha dado las facilidades para seguir produciendo, tal es el caso del subsidio del 35% de la remuneración de cada trabajador de su planilla, se deja toda la carga sobre los trabajadores.
Al respecto, consideramos que el Decreto de Urgencia N° 038-2020 tiene un profundo sentido de inequidad, pues pese a la existencia de empresas solventes que pueden afrontar la crisis y a quienes se les ha dado las facilidades para seguir produciendo, tal es el caso del subsidio del 35% de la remuneración de cada trabajador de su planilla, se deja toda la carga sobre los trabajadores.
Por otro lado, nada se ha dicho sobre los trabajadores cuyos
contratos están próximos a vencer, y por ello surge la interrogante de que es
lo que pasará con estos si actualmente la no renovación es causal valida de
extinción del contrato.
Tampoco se ha mencionado sobre los trabajadores informales,
quienes no tienen CTS ni AFP por lo que no podrían acceder a las prestaciones
de salud y tampoco obtener el monto de los S/ 760.
Por las razones antes expuestas, consideramos que la falta de
especificidad en la norma bajo comentario, deja la puerta abierta a importantes
interrogantes e interpretaciones antojadizas que pueden dar lugar a malas
prácticas laborales. En ese sentido, estamos convencidos que debe de haber una mayor exigencia al
Estado y tener un compromiso no solo con las empresas como se ha venido
demostrando, sino con los trabajadores quienes son los verdaderos motores de la
economía.
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