Lima 07 de
junio de 2015
001-2015
BOLETÍN INFORMATIVO
LABORAL
JUNIO-2015
Informe Técnico N°
285-2015-SERVIR/GPGSC respecto de la naturaleza jurídica del CAFAE y su
personal.
Los CAFAE
tienen una naturaleza jurídica especial, distinta a las entidades públicas, no
integran el sistema administrativo de gestión de recursos humanos; por lo
tanto, la contratación de personal por
CAFAE no implica ingreso al servicio civil.
Informe Técnico
N° 171-2015-SERVIR/GPGSC respecto de la consulta sobre bonificación diferencial
de servidores públicos.
La
bonificación diferencial por encargatura constituye una suma adicional a la
remuneración ordinaria, la cual no puede ser menor de treinta (30) días ni
exceder el periodo presupuestal. La mencionada bonificación adquiere carácter
permanente al término de la designación y se otorga al servidor que ha
desempeñado dicho cargo por más de cinco (5) años y la bonificación diferencial
, cuando el servidor de carrera ha desempeñado por más tres (3), pero menos de
cinco (5) años. Para el pago diferencial se debe cumplir los presupuestos
establecidos en el artículo 124° del Reglamento D.L. N° 276.
Informe
Técnico N° 309-2015-SERVIR/GPGSC respecto de encargatura y pago diferencial.
En el
régimen de la actividad privada, el desplazamiento de un servidor público hacia
un puesto de mayor jerarquía, debe dar lugar al pago de la diferencia generada
entre la remuneración original de dicho servidor y la correspondiente al puesto
encargado, ya que resulta razonable retribuir con una remuneración mayor a una
responsabilidad también mayor.
El eventual
otorgamiento de un pago diferencial por
concepto de “encargo” tiene que sujetarse al presupuesto autorizado a cada entidad.
Atendiendo a ello, corresponde a cada entidad determinar el tratamiento que
debe dar a los servidores sujetos al régimen de la actividad privada a los que
haya hecho algún “encargo”. No genera derecho al pago diferencial a
favor de los trabajadores designados o suplentes cuando es contratado bajo el
régimen D.L. N° 1057.
Informe
Técnico N° 203-2015-SERVIR/GPGSC respecto de los alcances del Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH) y la entidades excluidas prevista en la
Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Servicio Civil.
La Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley de Servicio Civil excluye, entre
otros, a los servidores sujetos a la carrera pública penitenciaria. Sin
embargo, ello no excluye del SAGRH, ni de la rectoría de SERVIR. Es por ello
que dicha disposición hace referencia a la Ley de Servicio Civil y al D.L. N°
1023.
Concordante
con lo expuesto, la aplicación de del Libro I del Reglamento General de la Ley
de Servicio Civil , a todas las entidades y regímenes de servidores civiles,
establecidas en su Segunda Disposición Complementaria Final; constituye un
ejemplo específico del alcance general de las normas del régimen del Servicio
Civil
Cabe
precisar, que la aplicación general no excluye la existencia de reglas
especiales para determinados ámbitos de los regímenes específicos. Una
manifestación de ello se aprecia también en la Segunda Disposición Final
Complementaria Final del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil.
En conclusión,
el régimen del Servicio Civil es
aplicable – de manera general- a todas las entidades y servidores del Sector
Público. No obstante, de acuerdo al principio de especialidad, en aquello que
este regulado por disposiciones de carácter general y disposiciones de carácter
específico, prima las reglas especiales.
Informe
Técnico N° 212-2015-SERVIR/GPGSC respecto del principio de inmediatez en el
proceso disciplinario laboral en la Ley de Servicio Civil.
En el
párrafo 2.10. del mencionado informe señala lo siguiente:
2.10 (…) La
Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil ha señalado que, en la carrera
administrativa, el Estado debe tomar en cuenta el principio de inmediatez como
una pauta orientadora para el ejercicio de su potestad disciplinaria. Así, ha
establecido, entre otros, los siguientes criterios de observancia obligatoria:
ii) El
ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos de gestión de
personal o las comisiones permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo
con la falta de gravedad.
iii) El
cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso
disciplinario que correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia,
la educación de sus pasos a los términos estrictamente necesarios para cumplir
su finalidad.
iv) La
adaptación de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean
ventilados con celeridad, oportunidad y eficacia.
En ese
sentido, la administración debe conducir los procesos administrativos
disciplinarios en plazos razonables; lo contrario supondría una afectación al
derecho al debido proceso del presunto infractor, que comprende, a su vez, el
derecho a un proceso sin dilaciones Así, la entidad debe observar el principio
de inmediatez como una pauta orientadora para el ejercicio de su potestad
disciplinaria, desde la apertura del proceso hasta su culminación, con la
imposición de alguna sanción.
Cabe anotar
que la transgresión del principio
glosado determinaría la falta de legitimidad de la entidad para imponer alguna
sanción al servidor procesado, al haberse configurado el perdón u olvido de la
falta presunta.
Círculo de
Estudios Laborales y de la Seguridad – CELSS, el presente informe tiene como
finalidad socializar la jurisprudencia administrativa emitida por SERVIR a los
estudiantes y al público en general.
JUNTA DIRECTIVA DE CELSS
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