Un nuevo revés del Sistema Privado de Pensiones…cuando las pensiones no importan para sufragar la vejez
Javier Paitan Martinez*

Es
ineludible negar que en el SPP no se presente problemas de corte previsional,
tanto en su regulación, cobertura, prestaciones económicas, rentabilidad, gestión
y supervisión. A saber, y entre las más importantes, existen problemas sobre las
pensiones, pues estas son mínimas y reducidas, a veces se otorgan y otras no, sobre
todo para los afiliados que perciben ingresos medios y/o bajos en su vida
laboral activa, lo que les genera un gran desconfianza.
Ello,
adicionado a la escasa cultura de ahorro
y previsional de sus afiliados –así como, de los legisladores y sobre todo de
la población en general–, condujo a que hace algunos días atrás, primando más
el corte populista que el técnico, con 84 votos a favor, 2 en contra y 0
abstención, el Congreso aprobó por insistencia la Ley N° 30425 publicado el
21/04/2016 en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo el nombre de “Ley que
modifica el Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N°
054-97-EF, y que amplía la vigencia del Régimen Especial de Jubilación
Anticipada” –producto de una discusión entre el Poder Ejecutivo y el Congreso
de la Autógrafa de Ley vinculada al Proyecto de Ley Nº 5047/2015-CR y que no
duró más de 6 meses–, plantea principalmente, entre otras medidas (Artículo 2°),
que el
afiliado a un AFP, a partir de los 65 años de edad, pueda elegir en: i) solicitar una pensión en cualquier
modalidad que ofrece el SPP o, ii)
solicitar la entrega hasta el 95.5% de su Cuenta de Individual de
Capitalización (CIC).
Nótese
que esta última medida, además de ser inconstitucional, por vulnerar
abiertamente el derecho fundamental a la seguridad social, al acceso a una
pensión (Artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente), e
indirectamente a la intangibilidad de los fondos pensionarios, es decir,
asegurar el pago de una pensión de jubilación (vejez), invalidez o
sobrevivencia (Artículo 12° de la Constitución), genera un nuevo revés
–entendidos más como un embate y perforación– del SPP, el mismo que forma parte
–aunque de manera paralela al SNP– del Sistema Peruano de Pensiones en general.
En
este nuevo revés del SPP, se desnaturaliza el ahorro forzoso para fines no
previsionales, a costa de los actuales pensionistas y de los trabajadores y
pensionistas de mañana, generando una carga social para el Estado. Es una
medida que, a todas luces, afecta más a los afiliados del SPP que a las AFP y
en el que además se pone en riesgo el propio sistema previsional, en cuanto a
su sostenibilidad económica y financiera en el tiempo.


Solo
así se podrá tener un verdadero sistema previsional peruano con sostenibilidad financiera,
y que garantice pensiones dignas, suficientes e integrales (desde la cuna hasta la tumba, inclusive
más allá de esta última, con la pensión de sobrevivientes), lo que constituye
en conjunto un reto y desafió del futuro Gobierno; sin incurrir en la
(des)construcción del sistema previsional, como evidentemente se refleja en el
artículo 2° de la Ley N° 30425.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM)
y Adjunto de Docencia de “Instituciones de la Seguridad Social” en la
Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente, labora en
el Área Previsional del Estudio González - Consultores Laborales.
[1] Ley de Libre
Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial
de Jubilación Anticipada”, su Reglamento. Aprobado por Decreto Supremo Nº
063-2007-EF.
[2] “Ley de Reforma
del Sistema Privado de Pensiones”.
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