LOS PLENOS JURISDICCIONALES Y EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PENSIÓN Y PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS
Eduardo
MARCOS RUEDA (*) (**)
(*) Abogado y magíster
por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, especialista en Derecho de la
Seguridad Social. Catedrático de la especialidad en la Universidad de San
Martín de Porres.
(**) Publicado en Soluciones Laborales de Gaceta Jurídica
RESUMEN EJECUTIVO
El tema del
presente comentario es específico: tiene relación con el derecho a una pensión
y su pago, al titular o a otras personas que lo pudieran representar, en
determinadas situaciones, como el fallecimiento del titular. De estos dos
grandes temas –derecho y pago– se derivan otros como la prescripción para el
cobro, sea para el propio beneficiario o para sus herederos. La interpretación
de estos casos ha sido materia de debate en dos Plenos Jurisdiccionales de la
Corte Suprema de Justicia de la República, en materias laboral y previsional, y
de sendos acuerdos, en los que se establece el tratamiento que se debe tener en
cuenta.
Introducción
En una de las clases
en la universidad, un alumno planteó el caso de una señora, quien había
enviudado hace poco. El esposo fallecido había solicitado su pensión de
jubilación del Sistema Nacional de Pensiones ante la Oficina de Normalización
Previsional, ONP, y el trámite fue demorando, principalmente, debido a que
algunas empresas en que trabajó ya no existían. El esposo falleció y poco
tiempo después, llegó la resolución de la ONP reconociéndole la pensión y la
liquidación de los montos que debía percibir. La señora se preocupó más en la
pensión de viudez que le podía corresponder que en los montos pendientes de
cobrar, por su esposo. El debate giró, efectivamente, en torno a la pensión de
la esposa hasta que alguien preguntó: ¿Y el dinero que no cobró el señor
fallecido? En los últimos años, se ha producido el fenómeno de la
judicialización de la Seguridad Social en nuestro país y en otros países.
Muchos casos han sido llevados al ámbito jurisdiccional y ello ha generado una
gran carga judicial, creación de nuevos juzgados especializados, capacitación
de magistrados, etc. Al presentarse diferentes casos, sobre todo, de pensiones,
la interpretación y coordinación de soluciones han sido materia de Plenos
Jurisdiccionales para revisar y plantear los mejores criterios de aplicación a
casos similares. De acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial puede haber Plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o
distritales; son reuniones conformadas por los integrantes de las Salas
Especializadas, a instancias de los órganos de apoyo del Poder Judicial. En
estas reuniones se tratan determinados temas de interés para la aplicación de
las normas ante casos similares que se pudieran estar presentándose
continuamente.
En dichos Plenos se
sigue una metodología de trabajo similar: 1) Presentación de los temas
sometidos al Pleno, a cargo del consultor; 2) formulación del punto, o puntos,
de debate; 3) debate; 4) votación y 5) acuerdo.
Adoptado un Acuerdo en
el Pleno, es de pleno cumplimiento en las áreas jurisdiccionales de los
diferentes niveles, en todo el país. Y en ellos, es aplicable el artículo 22 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial en tanto deben respetarse e invocados por
los magistrados. Igualmente: “En caso que por excepción decidan apartarse de dicho
criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando
constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que
invocan”. También debe hacerse mención expresa del precedente y de los nuevos
fundamentos.
Los Plenos, materia
del presente cometario, se refieren a los siguientes temas:
1. Pleno III, el
derecho de los herederos al pago de pensiones
1.1. El derecho de los
herederos al pago cuando el causante ha cumplido con los requisitos para una
pensión y no ha solicitado su reconocimiento.
1.2. El derecho de los
herederos cuando el causante ha cumplido con los requisitos y solicitó su
reconocimiento.
2. Pleno IV, la
prescripción del reclamo de pagos devengados
2.1. La facultad
de reclamar, por parte del propio pensionista de sus propios devengados.
2.2. La facultad
de reclamar los montos devengados, por sus herederos.
Solo podría agregarse
que el reconocimiento de una pensión tiene como objetivo, y es su fundamento,
el de proteger a una persona frente a una determinada contingencia, mientras
que el pago de montos devengados, sobre todo, en caso de fallecimiento se basa
en el derecho adquirido que ha quedado pendiente por el fallecimiento del
titular.
I. El derecho a una
pensión y el derecho al pago de una pensión
Evidentemente estamos
ante dos tipos de derechos –el reconocimiento de una pensión y el pago de sus
montos– que se presentan consecutivamente, pero que, en el tiempo, pueden darse
después de un determinado periodo: desde que pudo iniciarse hasta que se
produce el pago.
Las pensiones son los
derechos destinados a cubrir determinadas contingencias y que se adquieren al
cumplimiento de algunas condiciones. Se trata de derechos dirigidos a cubrir
contingencias como la vejez, la invalidez, el fallecimiento. La pensión de
jubilación, según Martín Fajardo, “es el derecho que le asiste a toda persona
de dejar de ejercer una actividad remunerada y retirarse del mercado de trabajo
por razones de invalidez, vejez, o por su propia voluntad, percibiendo una
renta vitalicia sustitutoria de la que percibía durante su vida laboral”[1]
El Tribunal
Constitucional ha indicado que: “La pensión de jubilación constituye una de las
prestaciones sociales básicas que goza de jerarquía constitucional, por lo que
no puede ser desconocida por la Administración, toda vez que los derechos constitucionales
deben orientar la actuación de los poderes públicos, a tenor del artículo 44 de
la Constitución, que prescribe que es un deber primordial del Estado garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos”[2].
En los sistemas
públicos de pensiones, los requisitos de jubilación generalmente son la edad y
los años de aportaciones. Jorge Rendón Vásquez señala que para la fijación de
la edad debe tenerse en cuenta varios factores: “1) la capacidad real de la
persona para continuar en el trabajo; 2) el costo de las pensiones; 3) la
necesidad de emplear a las personas sin ocupación; y 4) los efectos sicológicos
ocasionados por el retiro del trabajo”[3]. Sin embargo, en nuestra legislación hay
algunos regímenes en que solo se obtiene el cumplimiento de un tiempo de
servicios como el régimen de pensiones de los empleados públicos o en el
fenecido Fondo Especial de Jubilación de Empleados particulares, FEJEP.
En todos estos casos,
al cumplirse los requisitos de pensión, se convierte en un derecho que se
incorpora al patrimonio del beneficiario.
El otro concepto
necesario de aclarar previamente es el de los pagos de pensión. Digamos que se
trata de consecuencias de la adquisición y reconocimiento de un beneficio, como
la pensión. Un derecho posterior al cumplimiento de las condiciones de acceso
al reconocimiento de una pensión y, obviamente, su otorgamiento mediante el
acto administrativo por excelencia: la resolución administrativa.
La Resolución
administrativa es, como se sabe, el acto administrativo por excelencia (Ver
artículo 1 y ss de la Ley N° 27444) y “es el resultado jurídico de un proceso de
exteriorización intelectual que emanada de cualquiera de los órganos de las
entidades, que al constituir una manifestación del poder público conlleva
fuerza vinculante por imperio del derecho”, según comenta Juan Carlos Morón
Urbina[4]. Señala, además, que: “El acto debe ser
determinado, o por lo menos determinable, para poder identificar de qué
decisiones se trata, a quienes comprende, qué intereses o derechos afecta o
favorece, en qué circunstancias de tiempo o modo producirán sus efectos”[5].
Reconocido el derecho,
mediante una resolución, este se plasma, en el caso de un beneficio de carácter
económico, una pensión, en el pago –generalmente, mensual y en efectivo– de la
prestación reconocida que se efectúa al titular o a su representante legal por
un determinado tiempo. Se indica “generalmente” porque puede haber otras
posibilidades y “pueden percibirse como un único pago a tanto alzado, como
rentas vitalicias o pensiones (pagando prestaciones vitalicias hasta el
fallecimiento) o como retiradas escalonadas periódicas de fondos a partir de
una cuenta de cotización definida”[6], aplicables estas últimas, sobre todo, en
los regímenes privados.
Pero, además, como se
indica líneas atrás, el carácter consecutivo no es inmediato respecto de la
adquisición o reconocimiento del derecho. Existe un periodo de duración entre
la fecha en que se inicia o genera el derecho y la efectividad de su pago.
Establecida la contingencia y el cumplimiento de los requisitos, se inicia el
procedimiento administrativo cuyo objetivo es verificar dicho cumplimiento,
después de lo cual se emite el acto administrativo que reconoce el derecho y su
fecha de inicio. Indudablemente, esta fecha de inicio no es inmediata, es
decir, se establece en una fecha posterior (fecha de la resolución) pero tiene vigencia
desde el momento en que se produce la contingencia y se ha cumplido las
condiciones.
A la acumulación de
montos en ese tiempo esperado, se le denomina devengados.
Para estos casos –y
guardando las diferencias de conceptos– es posible tener en cuenta las
interpretaciones de aplicación de la norma en el tiempo: retroactiva, inmediata
y ultractiva de una norma jurídica, de las cuales se derivan las teorías de los
derechos adquiridos y hechos cumplidos. El doctor Marcial Rubio[7] explica
didácticamente estos conceptos a partir de un “punto de quiebre” que en nuestro
caso podría ser la fecha de la contingencia, la fecha en que –cumplidos los
requisitos– se genera el derecho a una pensión.
El pago de la pensión
y sus devengados se realiza al titular o a sus representantes legales, es
decir, cuando el titular no puede hacer efectivo su pago puede hacerlo, su
representante legal, su apoderado o, en caso de fallecimiento, sus herederos
legales.
Este es el motivo del
comentario: la solución que considera pertinente los precedentes
jurisdiccionales en caso de fallecimiento del titular de un derecho.
Es importante dejar
aclarado que se refieren, fundamentalmente, a los sistemas públicos de
pensiones.
Un primer aspecto
positivo es el hecho de que los temas previsionales –deberían ser de Seguridad
Social, en un sentido más amplio– sean materia de debate y acuerdos para
quienes tienen la más alta responsabilidad de decidir sobre casos
jurisdiccionales específicos. En otros comentarios nos hemos referido al
problema de la judicialización de la Seguridad Social como un “fenómeno” que
viene ocurriendo en varios países, sobre todo de América Latina y que han
trasladado la solución definitiva de un pedido administrativo a las esferas
jurisdiccionales. En todos estos casos, uno de los aspectos esenciales es la
interpretación de las normas en ambas esferas que llevan a adoptar una decisión
adecuada –a nivel administrativo– que puede generar la conformidad, o no, del
peticionario y la posible continuación del reclamo, a nivel jurisdiccional.
Esa interpretación es
la que debe ser la más se ajuste al derecho positivo o al derecho social a fin
de, no solo aplicar debidamente la norma sino también de reconocer los derechos
sociales que le corresponden al posible beneficiario. Obviamente, sin atentar
contra las normas vigentes.
Cabe indicar que,
recientemente, ha iniciado sus funciones el Tribunal Administrativo Previsional
que se está encargando de resolver las apelaciones administrativas en los regí-
menes administrados por la ONP.
II. El III Pleno
Jurisdiccional en materias laboral y previsional
El III Pleno Jurisdiccional
en materias laboral y previsional señala: “Tema N° 3: Reconocimiento
del derecho pensionario del causante, planteado por sus herederos, y pago de
las respectivas pensiones e intereses
3.1. Los herederos
¿Están legitimados para reclamar el pago de la pensión de jubilación de su
causante, quién había cumplido con los requisitos legales, pero en vida, no
solicitó su reconocimiento? El Pleno acordó por unanimidad:
Los herederos cuyo
causante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos
legales, están legitimados para solicitar el reconocimiento y el pago de las
pensiones generadas hasta el deceso del mismo, más los intereses legales.
En consecuencia, los
herederos pueden solicitar ante la Administración, o demandar ante el Poder
Judicial vía proceso contencioso administrativo, que se declare el derecho a la
pensión y se disponga el pago correspondiente de las pensiones generadas hasta
la fecha de la muerte del causante, más los intereses legales”[8].
Una primera acotación
sobre este Acuerdo es la limitación del acuerdo solo a las pensiones de
jubilación, dejando de lado las de invalidez, sobrevivientes (viudez, orfandad
y ascendientes) y el capital de defunción. En los procedimientos también se
pueden presentar casos de personas que pueden haber cumplido los requisitos
para estas pensiones, fallecieron y no las reclamaron.
Por ejemplo, una
esposa, viuda de un pensionista de jubilación que fallece, no solicita su
beneficio de pensión de viudez por diferentes razones, conforme a este Acuerdo
y en caso de que llegue a las instancias judiciales, sus herederos –los de la
viuda– no podrían hacer prevalecer su derecho.
Surge entonces la
pregunta: ¿Si no están considerados los casos de pensiones de invalidez,
sobrevivientes y capital de defunción en el Acuerdo del Pleno, los órganos
jurisdiccionales deben denegar el derecho?
Creo que tratar estos
temas en igualdad de condiciones que la pensión de jubilación, no estaría yendo
contra el Acuerdo original del Pleno sino que estaría complementando la
interpretación.
Pero, ingresando al
Acuerdo mismo, creo que se refiere a dos aspectos:
a. El derecho
pensionario;
• El pedido y
reconocimiento del propio titular del derecho.
• El pedido y
reconocimiento de sus herederos.
b. El pago de las
pensiones.
• El pedido y
reconocimiento del propio titular del derecho.
• El pedido y
reconocimiento de sus herederos.
El pedido y
reconocimiento del derecho a la pensión y al pago por parte del titular, no
tienen discusión, siempre que se hayan cumplido los requisitos. En ese sentido
se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: “la administración está en la
obligación de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho,
tales requisitos, aún cuando el administrado continúe laborando efectivamente,
por cuanto este incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato
expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento de la
administración, que no es la que en modo alguno otorga el derecho, que como se
ha recordado, nace del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”[9].
A su vez, los
herederos pueden solicitar el derecho de pensión ante la entidad administradora
y, enseguida, los pagos que se generan de esos derechos, aun cuando el titular
haya fallecido. Para ello, evidentemente, se tendrá que acreditar el
cumplimiento de las condiciones para acceder al derecho. Este derecho tendrá un
periodo –también obvio– desde la fecha en que se produce la contingencia hasta
el día de su fallecimiento[10]. Para los efectos de los pagos, si bien,
no indica textualmente, se refiere a los devengados. Al determinarse que se
trata de un derecho que se ha generado desde la fecha de la contingencia hasta
su fallecimiento, la acumulación de las sumas por pensiones durante ese
periodo, se deben considerar como devengados. En el Acuerdo no se indica el
plazo de prescripción para ambos derechos –pensión y pago– de allí que se deba
considerar la fecha de la contingencia, como fecha de inicio, salvo que haya
transcurrido más de un año como para aplicar el artículo 81 del Decreto Ley N°
19990 o, en el caso de los pagos, desde el mes siguiente al que debieron ser
cobrados (artículo 72 del Reglamento).
III. El IV Pleno
Jurisdiccional en materias laboral y previsional
Por su parte, el
IV Pleno amplía la interpretación anterior –cuando quedan pensiones pendientes
de cobrar– hacia los montos de pensiones devengadas.
Si en el anterior
Acuerdo del III Pleno, se refirió al derecho a la pensión y a las sumas
devengadas, en este Acuerdo se refiere a las sumas devengadas.
Tema N° 03
Prescripción de los devengados previsionales
¿Prescribe para el
pensionista la facultad de reclamar los montos pensionarios devengados? El
Pleno acordó por unanimidad:
La facultad del
pensionista de reclamar los montos pensionarios devengados es imprescriptible.
Este beneficio de imprescriptibilidad no es extensible a sus herederos.
Solo hay prescripción
si ya existe una suma líquida de las pensiones devengadas por entregar y el
pensionista no la reclama. El plazo de prescripción predeterminado por Ley es
de tres años en el caso del Régimen Previsional regulado por el Decreto Ley N°
20530, según lo dispuesto en su artículo 56. Para los demás Regímenes
Previsionales administrados por el Estado el plazo de prescripción es de diez
años, según lo dispuesto por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil[11].
En este caso, el
Acuerdo se refiere exclusivamente al cobro de los montos devengados, mas no al
derecho a la pensión que se puede reconocer. No obstante, es necesario
relacionarlo con el Acuerdo anterior, III, que comprende ambos derechos, el
reconocimiento a la pensión y el reconocimiento al pago de devengados.
Un primer
aspecto que emana del texto del Acuerdo es el que se refiere a los
pensionistas, en general, y no únicamente al pensionista de jubilación –como lo
citaba el Acuerdo anterior– lo cual significa que el concepto de prescripción
es aplicable también a las pensiones de sobrevivientes. En este caso, difiere
del Acuerdo del anterior Pleno en que solo se refería a las pensiones de
jubilación. A diferencia del Pleno III, no hace especificaciones de las
prestaciones sino se refiere a “pensionista” o a “beneficios pensionarios”, en
general.
La
imprescriptibilidad para reclamar los montos otorgados, entonces, opera para
los pensionistas de invalidez, jubilación, o sobrevivientes (viudez, orfandad y
ascendientes). Al indicarse ello, se deja de lado el caso del capital de
defunción que también es una prestación incluida, por ejemplo, en el Sistema
Nacional de Pensiones o algunos otros sistemas a cargo del Estado, como la Caja
de Pensiones Militar Policial en donde asume el nombre de subsidio póstumo.
Cabe indicar que el
Tribunal Constitucional se ha referido al pago de pensiones devengadas de
pensión de viudez, considerando que cabe el cobro de los devengados según el
artículo 82 del Decreto Ley N° 19990, para estos casos. Aun cuando no señala
fechas exactas para determinar la posible prescripción, lo importante es la
inclusión de las pensiones de sobrevivientes en estos casos[12].
Si se compara el
primer y segundo párrafo podría encontrarse una posible contradicción entre
ellos, pues mientras en el primer se refiera a la imprescriptibilidad, en el
segundo se cita la prescripción. En ambos casos se refiere a montos no cobrados,
más aún se cita el concepto de “montos pensionarios devengados” como “pensiones
devengadas”.
Creo que el principio
general gira en torno a elementos jurídicos como montos no cobrados o
devengados no cobrados y el tiempo que tiene un beneficiario, para hacerlos
efectivo. Y el segundo párrafo no impide la aplicación del principio general de
la imprescriptibilidad.
Pero, además, se ha
dividido el derecho al reclamo de los devengados, en dos partes:
a. El derecho
del propio pensionista.
b. El derecho de
sus herederos.
Y en esta parte, el
Acuerdo es claro: el derecho del propio pensionista es imprescriptible, el
derecho de los herederos, no es imprescriptible. Si el derecho a la pensión no
caduca, la facultad de reclamar el pago es imprescriptible, señalan las Actas
del Pleno. “no se hace distinción –agrega– entre la pretensión material ante la
Administración, expresada en un pedido de pago, y la pretensión procesal ante
el Poder Judicial”[13].
No obstante hace la
distinción de la imprescriptibilidad entre el derecho personalísimo exclusivo
del pensionista y su no aplicación a los herederos.
Esto significa que se
pueden presentar las siguientes situaciones:
- Un
beneficiario solicitó su pensión, se emitió su resolución administrativa de
reconocimiento del derecho y no cobró aun sus montos devengados. Su derecho a
cobrarlos es imprescriptible. - Un beneficiario solicitó su pensión y falleció.
Posteriormente, se le reconoce su pensión y los montos devengados. El derecho
de los herederos a cobrarlos no es imprescriptible.
- Un
beneficiario obtuvo su derecho, en vida, y falleció sin solicitar la pensión y,
obvio, sin cobrar. El derecho de los herederos no es imprescriptible.
Es importante recordar
que los Decretos Leyes N°s 19990 y 20530, citados por los Plenos, establecían
lo siguiente, en torno a la prescripción que se está analizando:
Artículo 82.-
Prescribe la obligación del Seguro Social del Perú de efectuar el pago de las
mensualidades correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las demás
prestaciones, a los tres años contados a partir de la fecha en que debieron ser
cobradas. No corre el término para la prescripción:
a) Contra los menores
o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador;
y
b) Mientras sea
imposible reclamar el derecho en el país, salvo que el pensionista se encuentre
prófugo de la justicia. Y su reglamento lo complementaba:
Artículo 72.- El
término de tres años a que se refiere el artículo 82 del Decreto Ley N°19990 se
contará, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que debió ser
cobrada la prestación correspondiente.
Ahora bien, la
determinación de los plazos para la prescripción de los pagos de las pensiones
otorgadas se basó en el Código Civil de 1936, vigente a 1973, en que entró en
vigencia el Decreto Ley N° 19990. El artículo 1168 del referido Código Civil,
señalaba:
Artículo 1168.- Se
prescriben:
1. A los veinte años,
la acción real y la que nace de una ejecutoria.
2. A los quince años,
la acción personal.
3. A los dos años de
la fecha de su celebración, la acción para anular los actos o contratos en que
hubo error, dolo, fraude, coacción o incapacidad relativa del agente. En caso
de coacción, este plazo se cuenta a partir del día en que ella cesó, y en el de
incapacidad relativa, desde aquél en que el agente adquirió la plena capacidad.
4. A los tres años, la
acción de los abogados, médicos, cirujanos, dentistas, maestros, boticarios,
hoteleros, peritos, profesores, ingenieros, agrimensores, arquitectos,
procuradores, artesanos, mayordomos, dependientes de casa o heredad, jornaleros
y sirvientes domésticos. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesaron
los servicios.
5. A los tres años, la
que proviene de pensiones alimenticias y la de suministro de ví- veres para el
consumo.
6. A los dos
años, a partir del día en que se causó el daño, la acción para exigir su
reparación.
7. A los tres años, a
partir del día en que cesó la incapacidad, las acciones de los menores o
incapaces contra sus padres.
8. A los quince años,
la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un
acto simulado. Este plazo se cuenta a partir del día de la violación. (El
resaltado es nuestro).
Se adopta el indicado
en el inciso 5.
Y el artículo 1936 del
mismo Código, indicaba:
Artículo 1157.-
No corre el término para la prescripción:
1. Contra los menores
e incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador.
2. Entre el
marido y su mujer, durante el matrimonio.
3. Entre los hijos y
sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela.
4. Entre los
incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
5. Mientras sea
imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. (El resaltado es
nuestro)
El artículo 82 del
Decreto Ley N° 19990 recoge literalmente las causales aplicables, es decir, los
incisos 1 y 5. Queda clara, entonces, la base legal en que se sustenta el
Decreto Ley N° 19990 para estos casos. El Código Civil de 1984 modifica
sustancialmente este criterio y determina la prescripción de las acciones
civiles de la siguiente manera.
Artículo 2001.-
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez años, la
acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad
del acto jurídico.
2. A los siete años,
la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un
acto simulado.
3. A los tres años, la
acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia
de vínculo no laboral.
4. A los dos años, la
acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión
alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la
que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio
del cargo. (El resaltado es nuestro). Así se consigna en la última parte del
Acuerdo del IV Pleno, Tema 3.
Pero, algo más. Es
importante referir que la Constitución Política de 1979 indicaba también algo
similar:
“Artículo 49.- El pago
de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso
preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro
prescribe a los quince años”. Si este criterio se aplica a las normas de
Seguridad Social, el texto constitucional ratifica los plazos establecidos,
para estos cobros, en el Decreto Ley N° 19990.
En la Constitución de
1993, vigente a la fecha, ya no se ha incluido este texto referido al plazo.
Queda el plazo establecido en el Código Civil vigente. Los Acuerdos de los
Plenos Jurisdiccionales vienen a actualizar los plazos de prescripción para los
titulares de pagos de pensiones. Lo que llama la atención es la diferencia de
trato entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Régimen regulado por el
Decreto Ley N° 20530, incluido en el último párrafo del Tema 3 del Acuerdo IV.
Si se trata de
sistemas de pensiones similares, si ambos sistemas son públicos, si ambos
sistemas han incluido en legislación normas similares, si estas tienen la misma
base, ¿por qué la actualización del Acuerdo del Pleno se refiere solo al
Sistema Nacional de Pensiones y no al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°
20530? Ello se observa cuando la parte final del último Pleno indica que:
“El plazo de
prescripción predeterminado por Ley es de tres años en el caso del Régimen
Previsional regulado por el Decreto Ley N° 20530, según lo dispuesto en su
artículo 56”.
IV. Relación entre
ambos plenarios
Los Plenos comentados
tienen evidente relación en cuanto al tema tratado: el derecho a una pensión y
sus posibles pagos, en caso de fallecimiento del titular. La relación entre
ambos derechos es obvia. Incluso, se podría indicar que ambos se complementan.
Si bien las normas a
las que se refieren tienen consignados los aspectos relativos a los términos de
prescripción, los magistrados han considerado necesario especificarlos y, sobre
todo, actualizarlos en cuanto al tiempo, de acuerdo al Código Civil.
En cuanto a los
derechos, es natural que se sometan a la imprescriptibilidad. En ambos Plenos
se refieren a los montos que hubieren devengado de un derecho a pensión en los
sistemas Nacional de Pensiones y en el régimen del Decreto Ley N° 20530. No
obstante, en el segundo de los Plenos se hace más explícito el tema. Digamos
que se amplían los criterios del primero. En el IV Pleno se describe con mayor
exactitud el derecho a la pensión y al pago de los devengados o, mejor
explicado, en este se parte del derecho –solicitado, o no– y de allí se
establece la prescripción –o no– y su plazo exacto.
Conclusiones
- El proceso de
judicialización de las pensiones ha generado un conjunto de demandas ante el
Poder Jurisdiccional para tratar de encontrar –en la mayoría de los casos–
justicia a los reclamos planteados desde la vía administrativa. La
interpretación de las normas –generalmente, posterior a la reforma– propició la
interposición de numerosas demandas judiciales.
- Es conveniente
que se traten, y se continúen tratando los temas de Seguridad Social –en este
caso de pensiones– en los Plenos Jurisdiccionales, siempre que sean de dudosa
interpretación y teniendo en cuenta que significan el criterio consensuado de
los magistrados del más alto nivel, frente a situaciones específicas.
- Tales criterios
pueden generar criterios discrepantes de otros magistrados, los cuales deberán
sustentar debidamente dicha discrepancia. De ser así, es conveniente volver a
tratar el tema en estos Plenos para una eventual modificación.
- Tampoco puede
considerarse la interpretación (aclaración) de un tema por el Pleno como una
situación absoluta o inamovible.
- Las interpretaciones
que se realicen deben tener en cuenta las normas vigentes y su, posible, nueva
modificación. Para ello, es conveniente recoger opiniones de las entidades
administradoras (aspecto administrativo del tema) o de otras entidades
especializadas en Seguridad Social.
- Como se indica
líneas atrás, los Plenos, que se han comentado se refieren al derecho a una
pensión y a los pagos que de ella se generen en caso de fallecimiento del
titular. Fueron:
1. Pleno III, el
derecho de los herederos al pago de pensiones.
2. Pleno IV, La
prescripción del reclamo de pagos devengados.
- Muchos de los
aspectos de materias específicas se basan en las normas generales. En el caso
de la Seguridad Social, los términos de prescripción se basan en lo que dispone
el Código Civil, vigente a la época en que están vigentes.
- Algunos
aspectos son tratados o interpretados por la entidad administradora, sin
embargo, es necesario que, en algunos casos, sean actualizados o aclarados por
los Plenos Jurisdiccionales, en tanto los demás órganos jurisdiccionales deben
continuar el criterio que adopten, salvo que decidan apartarse, en cuyo caso,
“están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del
precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”.
- El Tribunal
Administrativo Previsional, que recientemente ha iniciado sus funciones, tendrá
en estos acuerdos un buen referente para resolver las apelaciones que se
interpongan en los sistemas de pensiones que administra la Oficina de
Normalización Previsional, ONP.
Referencias
bibliográficas
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• GILLION, Coli y
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Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Gaceta Jurídica, Lima.
• RENDÓN
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• RUBIO CORREA,
Marcial. Aplicación de la norma jurídica en el tiempo. Fondo Editorial de la
Universidad Católica, Lima, 2008.
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la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, p. 62.
[6] GILLION, Coli y otros. Pensiones de
Seguridad Social, Desarrollo y reformas. Organización Internacional del
Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, 2002.
[7] RUBIO CORREA, Marcial. Aplicación de la
norma jurídica en el tiempo. Fondo Editorial de la Universidad Católica, Lima,
2008.
[9] Sentencia recaída en los expedientes Exp.
N° 005-2002-AI/TC (ACUMULADAS), Exp. N° 006- 2002-AI/TC, Exp. N°
008-2002-AI/TC, f. j. 15.
[10] Mediante R.J. N° 123-2001-JEFATURA-ONP,
del 22 de junio de 2001, se estableció que “Para efectos del proceso de
pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por
“contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la
prestación económica.
[11] Los acuerdos del IV Pleno fueron
publicados el viernes 13 de mayo de 2016, en el diario oficial El Peruano. El
Pleno se realizó el 1 de diciembre de 2015.
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