Reconocimiento
internacional y nacional de la labor del inspector del trabajo y su finalidad
Mediante la ratificación del Convenio num. 81
de la Organización Internacional del Trabajo, el Estado Peruano asumió la
obligación internacional de mantener un Sistema de Inspección del Trabajo que
se encargue, principalmente, de velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los
trabajadores en el ejercicio de sus profesiones en los establecimientos
industriales y de comercio. Para cumplir con tal cometido, dicha norma
internacional reconoce la necesidad de que los inspectores se encuentren
dotados de una serie de facultades amplias sin las cuales no sería posible
cumplir con aquella labor.
En el
ordenamiento jurídico nacional, la Ley Nº 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en lo sucesivo, el Reglamento), encargan a los
inspectores del trabajo, de modo primordial, la vigilancia y exigencia del
cumplimiento de la normatividad sociolaboral, pero además también de
las condiciones pactadas en los contratos de trabajo y en los convenios
colectivos, reconociéndoles en buena cuenta similares facultades a las
referidas en el Convenio num. 51 de la OIT pero también otorgándoles otras
adicionales para que éstos puedan cumplir con la finalidad que les ha sido
encomendada a través de la Ley.
Dichas facultades podemos calificarlas de
indispensables para el correcto funcionamiento de la Inspección del Trabajo
puesto que echándole una mirada al catalogo reconocido en
el artículo 5º de la Ley han sido redactados de manera general
y dándole cierta discrecionalidad en el ejercicio de éstas a los
inspectores, entre los cuales cabe destacar: (i) la libertad de entrada y de
permanencia en un centro de trabajo, (ii) la libertad de acompañarse de otras
personas que sean necesarias para el desarrollo de la inspección, (iii)
libertad de practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba,
(iii) libertad de recabar y obtener información y documentación con relevancia
en la función inspectiva, (iv) facultad de extender medidas correctivas y de
advertencia, (v) facultad de ordenar la paralización de obras o prohibir
trabajos o tareas que pongan en riesgo la seguridad y salud de los
trabajadores, (vi) facultad de iniciar un procedimiento sancionador con la
extensión de Actas de Infracción, entre otros.
Fundamentos del deber de
colaboración del sujeto inspeccionado con la Inspección del Trabajo
Sin embargo, aún con todo ese reconocimiento
amplio de facultades y ejercicio discrecional de éstas, resulta indispensable
que la contraparte, esto es, el sujeto que se encuentra obligado a cumplir con
tales disposiciones legales, colabore con los inspectores del trabajo cuando
éstos ejerzan sus funciones inspectivas. La imposición de un deber de tal
magnitud en cabeza del sujeto inspeccionado frente a la actividad inspectora
encuentra sus fundamentos en el interés público pues. Las funciones que comprende la actividad inspectora se
han otorgado para que estos velen por el cumplimiento de las disposiciones
sociolaborales, lo cual no es otra cosa que las condiciones de trabajo justas,
equitativas y satisfactorias así como la protección de los derechos e
intereses de los trabajadores en sus profesiones que la sociedad ha convenido
respetar en la relaciones laborales y se encuentra expresado en la Constitución. Se impone, a través de la ley, un
deber genérico de colaborar con el inspector en todos aquellos
aspectos que se vinculen con sus funciones de autoridad administrativa de
trabajo, por lo que el sujeto inspeccionado estará obligado a hacerlo
bajo los parámetros, limites o condiciones impuestos por el
ordenamiento jurídico sociolaboral y administrativo.
Alcances del deber de
colaboración
La Ley ha detallado algunas manifestaciones
que comprende este deber de colaboración, debiendo ser observadas por el sujeto
inspeccionado de modo general -salvo excepciones expresas en el
ordenamiento jurídico- siendo estas: (i) atenderlos
debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de sus
funciones, (ii) colaborar con ocasión de sus visitas y otras actuaciones
inspectivas, (iii) acreditar su identidad y de las personas que se encuentren
en los centros o lugares de trabajo, (iv) declarar sobre cuestiones que tengan
relación sobre las comprobaciones inspectivas, y (v) facilitarles información y
documentación necesaria para el cumplimiento de su labor.
Si lo que se busca es la eficacia de las
funciones de los inspectores, que al fin y al cabo redundan en esas condiciones
justas, equitativas y satisfactorias de trabajo que deben existir en nuestra
sociedad, no debe interpretarse aquellas manifestaciones del deber de
colaboración de manera restrictiva, máxime si, a fin de evadir, dificultar o
impedir la inspección, el sujeto inspeccionado puede valerse
de múltiples razones inclusive probadas para señalar que no ha tenido
voluntad de incumplir la colaboración exigida, pero que en realidad no muestran
un nivel mínimo de diligencia de su parte o simplemente esconden el
verdadero motivo de una obstrucción a las funciones inspectivas.
De hecho, las
circunstancias en que se desenvuelve la inspección hacen que sea inimaginable
un catalogo que concrete de manera cerrada la colaboración requerida por la
autoridad de trabajo. Por ello, una de las primeras premisas que deben quedar
claras tanto para el sujeto inspeccionado como para el inspector del trabajo es
que las facultades inspectivas otorgadas por ley se interpretan de manera
amplia, salvo las limitaciones dispuestas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, por lo dicho anteriormente, frente
al espacio de discrecionalidad que gozan los inspectores en el ejercicio de sus
facultades, de ningún modo una interpretación amplia del deber de
colaboración significa un espacio de indefensión para el sujeto
inspeccionado, pues el inspector del trabajo también esta obligado a guiar su
conducta con el administrado, en ejercicio de sus funciones no regladas y, en general, en su labor
como servidor público por una serie de principios, algunos de los
cuales están positivizados y otros no.
La existencia de ellos
garantiza que la actividad inspectora no caiga en la arbitrariedad, situación
que se encuentra proscrita en un Estado Constitucional de Derecho. A manera de
ejemplo, se puede citar los principios ordenadores del Sistema de Inspección
del Trabajo especificados en el artículo 2º de la Ley asi como los principios
del procedimiento administrativo establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General. Existen otros principios no positivizados
del Derecho Administrativo que también pueden ser invocados por los
sujetos inspeccionados y ciertamente tenidos en cuenta por las propias
autoridades administrativas de trabajo en el desarrollo de sus funciones.
Comentarios
Publicar un comentario