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REFLEXIONES SOBRE LA ESTRUCTURA SINDICAL EN EL PERÚ: LOS INTENTOS DE CAMBIO Y LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL

Edgardo Balbin Torres (*) y Augusto Carrillo Salazar (**)

Índice. 1. Introducción. 2. La estructura sindical en el Perú y los intentos de transformación. 3. La libre elección del tipo de organización sindical como premisa del cambio de estructura sindical y el marco normativo nacional. 4. Una mirada a los casos de registro de nuevos tipos de organizaciones sindicales y la necesidad de garantizar una auténtica libertad de organización para los trabajadores.

1. Introducción.-
La situación de la libertad sindical en el Perú no es la mejor. A la baja tasa de afiliación y los persistentes actos antisindicales, se suma hoy una improvisada e interesada corriente de opinión que desacredita públicamente la actividad sindical y la defensa de intereses profesionales. No obstante ello, y a contracorriente de estos hechos, los datos registrados por el MTPE indican que la afiliación sindical y el registro de nuevas organizaciones sindicales vienen creciendo, aunque no al ritmo deseado[1]. Al parecer, la gravedad de los desequilibrios distributivos de los beneficios en un contexto económico de crecimiento y de los sacrificios en un contexto de crisis puede más que los actos antisindicales o los intentos por desacreditar la función institucional que la libertad sindical desempeña en contextos auténticamente democráticos: a pesar del entorno adverso, el sindicato sigue apareciendo como una herramienta recurrida por los trabajadores para la defensa de los intereses profesionales y la superación de la pobreza.

Bajo este estado de cosas, garantizar plenamente el ejercicio libre de los derechos sindicales resulta un elemento imprescindible, no sólo por tratarse de un derecho humano -razón suficiente- sino también, como lo han indicado el TC y la OIT, porque “los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática”[2] y sirven para “la gobernanza del mercado laboral”[3]. Es imprescindible para los trabajadores y la sociedad en su conjunto que el Estado garantice la existencia de un contrapoder sindical efectivo al poder empresarial, más aún, en un escenario en el que novedosas formas de organización de la producción y de articulación empresarial –a instancia del fenómeno globalizador- ponen en riesgo los frágiles equilibrios sociales garantizados por el derecho del trabajo. Para nadie es novedad que el fenómeno globalizador ha potenciado el poder de los capitales a costa del debilitamiento de la capacidad reguladora de los Estados y de las posibilidades de representación sindical, por lo que resulta un asunto de vital importancia y urgencia que los trabajadores recreen sus formas de organización y acción colectivas, bajo la cobertura de una normativa estatal promotora y basada en el respeto de la libertad de autodeterminación de los trabajadores colectivamente organizados.

Este trabajo formula una breve revisión de la estructura sindical en el Perú y sus intentos de reformulación así como de la normativa y la práctica del derecho de los trabajadores de optar por el tipo de organización sindical que más se ajuste sus necesidades. Se busca analizar y poner de relieve los esfuerzos de los trabajadores y sus organizaciones por reajustar la estructura sindical vigente a las nuevas formas de articulación empresarial y las nuevas demandas de la representación sociopolítica, sobre todo mediante la reforma de sus estructuras orgánicas o la opción por nuevos tipos de sindicatos (por ejemplo, los sindicatos de trabajadores de empresas contratistas que prestan servicios a una usuaria o de grupo de empresas). En el entendido que en nuestro medio, la conformación de una nueva estructura sindical resulta un elemento clave para devolver vitalidad a la organización y acción sindical, consideramos necesario resaltar los intentos de adecuación formulados en estos últimos años por los trabajadores y advertir las limitaciones que la normativa y la práctica pueden imponer a los mismos. En estas cortas líneas, iremos tras este propósito.

No podemos dejar de aprovechar estos párrafos introductorios para agradecer las invalorables enseñanzas del maestro Javier Neves en el plano académico, pero aún más la auténtica lección de vida que día a día nos ofrece.

2. La estructura sindical en el Perú y los intentos de transformación.-
Podemos relevarnos de referir a la teoría que define el derecho de libertad sindical o enumera sus funciones o contenido debido a que son muchos y muy buenos los trabajos que ya se encargaron de ello[4]. Baste señalar aquí que este derecho humano y fundamental permite a los trabajadores organizarse y defender y promover sus intereses profesionales en el ámbito productivo y sociopolítico. La estructura sindical permite conocer las fórmulas organizativas predominantes mediante las cuales los trabajadores llevan a cabo esta labor de defensa y promoción en los dos ámbitos señalados.

Existen fórmulas organizativas tradicionales como el oficio, el sector o rama de actividad y la empresa. Desde un punto de vista histórico, el sindicato de oficio, que agrupa a los trabajadores en base a su función u ocupación, fue la primera fórmula utilizada para la organización y defensa de sus intereses. A esta primera opción, sobrevino en algunas experiencias la opción por el sindicato de rama o sector. Giugni[5] refiere como el propio proceso de generalización del trabajo industrial y la aplicación de los patrones de organización tayloristas implicaron la pérdida de cualificación del trabajador, lo que debilitó las posibilidades de organización en base al oficio e implico el surgimiento de un modelo de organización alternativo basado en la pertenencia al sector o rama de actividad. Como lo indica el citado autor, en base al modelo de organización por sector “el sindicato organiza a los trabajadores de acuerdo con el tipo de actividad productiva ejercitada por la empresa de la que dependen”[6]. Según Martín Valverde[7], la organización de los trabajadores por su pertenencia a la empresa respondió en sus orígenes a la delimitación de intereses específicos en grandes unidades productivas, no bien representados por los sindicatos de rama de actividad u oficio. En cualquier caso, como señala Villavicencio[8], hoy la estructura más generalizada gira alrededor de los criterios de empresa y rama, y el sindicato de oficio es una fórmula utilizada particularmente por los trabajadores autoempleados.

Es muy importante anotar, siguiendo a Giugni, que los criterios organizativos que resultan en un entorno determinado “no existen, por así decirlo, ontológicamente, sino que son fruto de las opciones particulares de los mismos sujetos que se organizan”[9] y que, entre otros factores, responden a la conjugación de condicionantes históricos y funcionales. Los factores históricos, sobre todo los referidos al posicionamiento alcanzado por el movimiento sindical en un contexto determinado o el nivel de relación con los partidos políticos, resultan elementos valiosos para explicar una opción predominante por el sindicato de oficio, rama o empresa. Los criterios funcionales, en cambio, dan cuenta con mayor certeza de variaciones significativas en las opciones organizativas y, por ende, de la posible transformación de la estructura sindical.

Sin duda, la estructura sindical es un elemento pasible de transformaciones y lo óptimo es que se modele de forma tal que permita a las organizaciones sindicales cumplir mejor sus funciones e incidir eficazmente en los ámbitos de mayor relevancia. Por ejemplo, así como en los Estados Unidos y Europa la generalización del modelo de producción industrial devino en la sustitución del sindicato de oficio por el de rama o sector; hoy, la imposibilidad del sindicato de empresa de perseguir a las nuevas opciones organizativas empresariales, puede conducir a los trabajadores a la búsqueda de nuevas fórmulas organizativas que pueden generar importantes cambios en la estructura sindical. Si el sindicato de empresa denota limitaciones severas para asumir eficazmente el rol de contrapoder frente a procesos productivos descentralizados o a formas de concentración del capital y desconcentración de la gestión productiva, lo lógico es que se busquen nuevas fórmulas organizativas con aptitud para restituirles el rol de contrapoder efectivo en las relaciones laborales.

También es importante destacar que la legislación puede condicionar o favorecer determinada estructura sindical en forma directa o indirecta. Lo hará en forma directa si limita o dificulta la conformación de cierto tipo de organizaciones sindicales, y lo hará en forma indirecta si atribuye mayores o menores facultades o prerrogativas a cierto tipo de organización sindical. La estructura sindical describe también el reparto de poderes al interior del movimiento sindical y, por ello, las propias organizaciones sindicales pueden propender hacia cierto tipo de estructura dependiendo de la dinámica de los actores sindicales[10]. Finalmente, la estructura sindical es un tema de natural interés para los empleadores, que pueden ver con mayor o menor interés o expectativa cierta estructura debido a su aptitud para debilitar o potenciar a su antagonista sindical.

La estructura sindical peruana se caracteriza por el predominio casi absoluto del sindicato de empresa y la débil o poco frecuente vinculación entre este y las organizaciones de grado superior. Esta estructura ha sido el resultado histórico de factores diversos entre los que destacan los siguientes: el rol interventor en las relaciones laborales tradicionalmente desarrollado por el Estado –del cual las organizaciones sindicales resultan dependientes- y que resta espacios la autonomía negocial a niveles superiores a la empresa[11]; el modelo de desarrollo capitalista, basado en sus inicios de enclaves extractivos y exportadores[12], con trabajadores más propensos a la delimitación de sus intereses en función de la pertenencia al empresa; el predominio de una tradicional concepción de la actividad sindical reducida a la reivindicación de condiciones de trabajo, sin admitir el debate de políticas sectoriales o nacionales a las que naturalmente suelen conducir las organizaciones sindicales de alcance superior a la empresa; o, el predominio de un modelo dirigencial localista, alimentado por la escasez de una oferta negocial o de servicios atractiva para los trabajadores por parte de las organizaciones de mayor alcance.

Quizá, un factor relevante para explicar la actual estructura sindical a nivel de empresa sea la reforma legislativa de los noventa. Como ha sido comentado ya, la reforma de los noventa motivó el descalabro de una estructura sindical por sector de actividad en vías de conformación e indujo, a través de mecanismos directos e indirectos, a una estructura sindical de empresa.

Recordemos que, entre otros aspectos, la versión original del Decreto Ley N° 25530, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), fijó como requisito para la conformación de sindicatos de alcance superior a la empresa reunir a 100 trabajadores; impidió a los trabajadores afiliarse a dos organizaciones sindicales de distinto nivel; exigió para la negociación a nivel de rama representar a la mayoría de empresas y trabajadores; y, dispuso la ratificación por acuerdo de partes del nivel de negociación a nivel de rama señalando que, de no haber acuerdo, la negociación se reconducía al nivel de empresa. Como sabemos, todos estos aspectos fueron cuestionados por los órganos de control de la OIT por evidente su incompatibilidad con los convenios 87 y 98 y, aunque en el 2003 se produjo la reforma o derogación de los aspectos señalados, las medidas cuestionadas ya habían surtido el efecto buscado: reconducir por imperio de la ley la sindicación y la negociación colectiva al nivel de empresa.

Desde la década de los noventa y hasta el año 2004, los registros sindicales dan cuenta que casi la totalidad de los sindicatos registrados eran de empresa y desde el año 1994 hasta el año 1998 la inscripción de organizaciones sindicales de alcance sectorial decayó en forma alarmante en tanto que la cancelación de sus registros creció[13].

Como señala Baylos[14], bajo una estructura sindical de empresa y, por ello mismo, dependiente de la existencia de un vínculo laboral, quedan fuera del alcance de la organización quiénes no desarrollen actividades en régimen de subordinación, los cesados, desocupados y los trabajadores no registrados, que según cifras del MTPE al 2006 casi llegan en nuestro país a los tres millones de trabajadores A esto debemos agregar que una estructura sindical por empresa priva de representación a los trabajadores de la microempresa y gran parte de la pequeña empresa debido a que es requisito para la conformación de organizaciones sindicales de empresa contar al menos con veinte trabajadores. De acuerdo a la misma fuente oficial, los trabajadores de unidades empresariales que cuentan con menos de veinte trabajadores llegan a los dos millones y medio de trabajadores. La incidencia negativa de nuestra estructura sindical por empresa en las tasas de afiliación y las posibilidades de representación de un altísimo número de trabajadores es evidente y constituye una razón de peso para la transformación.

Lo interesante del tema es que hoy se aprecian algunos signos de cuestionamiento y transformación de la actual estructura sindical de empresa. Como lo hemos anticipado, estos cuestionamientos tienen su origen en la urgencia de reajustar la estructura sindical a las formas descentralizadas de organización empresarial y la necesidad de influir en el reparto del crecimiento. Sin duda, es deseable y necesario que las diversas formas de descentralización productiva (no siempre lícitas en nuestro medio) y los grupos de empresa encuentren como correlato nuevas formas sindicales de organización o coordinación sindical, con capacidad de aprehender la pluralidad empresarial; y, que las organizaciones sindicales participen con potencia en el dialogo social nacional y regional. En la reflexión sindical actual, una estructura sindical a nivel de empresa, sin nexos con organizaciones de grado superior, no sirve para logar ninguno de estos cometidos. De allí los intentos de transformación.

Algunos datos ya dan cuenta de acciones en esta dirección. Desde el año 2001 se aprecia un ligero repunte de las federaciones sectoriales o regionales inscritas en el registro, y muchas federaciones ya registradas han ampliado en estos dos últimos años el alcance y la potencia de sus acciones, como ocurre en el sector minero y los servicios de agua y potable y saneamiento. Pero quizá, una de las evidencias más importantes de esta nueva orientación sea la promoción por parte de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de la afiliación directa y la reformulación de su estructura orgánica con el fin de consolidar su alcance sectorial y territorial.

En efecto, a semejanza de algunas organizaciones sindicales europeas, la CGTP ha reformado sus estatutos admitiendo la afiliación directa, esto es, la posibilidad de que cualquier trabajador asalariado, autónomo y sin dependientes a su cargo o desempleado pueda afiliarse directamente a la central, que definirá en qué instancia sectorial o territorial de la organización el trabajador afiliado desarrollará su actividad sindical. Por cierto, esta opción no se encuentra prohibida por nuestra legislación y, además, resulta enteramente acorde con el criterio afirmado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT según el cual “la prohibición de una afiliación directa de ciertas personas a federaciones o confederaciones es contraria a los principios de la libertad sindical. Corresponde a las organizaciones determinar las reglas relativas a su afiliación”[15].

Por otro lado, la CGTP también ha modificado su estructura orgánica contemplando la conformación de Sindicatos Nacionales de Rama o “CGTP-Sectoriales” y Sindicatos Territoriales o “CGTP-Territoriales”. La CGTP sectorial expresa una estructura vertical que, a través de la transformación de los sindicatos o federaciones de rama en sindicatos sectoriales, busca dar respuesta a las necesidades derivadas del ámbito productivo. La idea es que una vez producida la afiliación directa, los trabajadores se organicen en «secciones sindicales» según su actividad o empresa. Por su parte, la CGTP territorial expresa una estructura horizontal destinada a atender la problemática socioeconómica de cada región o localidad[16]. Lógicamente, esta opción es plenamente legítima pues forma parte de la libertad sindical colectiva de organización, consagrada en el artículo 3 del convenio 87.

En orientación similar, y sobre todo en el sector minero, se viene ensayando la conformación de organizaciones sectoriales que comprenden a trabajadores de empresas contratistas (p.e. Barrick o Los Quenuales), y en el sector de telecomunicaciones FETRATEL viene emplazando al grupo Telefónica a la negociación a nivel de grupo de empresas y rama de actividad. El Estatuto de  FETRATEL señala que constituye “una organización de actividad que representa a los sindicatos y los trabajadores que prestan servicios en las empresas de Telefónica en el Perú…”, lo que parece indicar que se emplea un doble criterio de delimitación organizativa: el sector y el grupo de empresas. En todos estos casos, la aspiración a una estructura sindical de nivel superior tiene como asignatura pendiente la conformación de una estructura negocial también a niveles superiores a la empresa, asunto más complicado desde que el principio de negociación libre y voluntaria impone el acuerdo de partes para la fijación o modificación del nivel de la negociación y nuestra ley reconduce los desacuerdos a nivel de empresa.

3. La libre elección del tipo de organización sindical como premisa del cambio de estructura sindical y el marco normativo nacional.-
Afirmado un panorama general de la estructura sindical y reseñados sus principales intentos de transformación, corresponde ahora la revisión de la normativa nacional referida a la constitución de organizaciones sindicales y en específico a la elección del tipo de sindicato. Aunque es cierto que para cumplir el cometido de reajustar la estructura sindical a las nuevas demandas del entorno no resulta suficiente la legislación, no resulta admisible tampoco que la normativa o la interpretación que de ella hace la Autoridad de Trabajo se conviertan en un obstáculo para tal fin. Recordemos que la función de garantía de la libertad sindical que la Constitución atribuye al Estado (artículo 28, a) se realiza primordialmente a través de la legislación y la acción de la Autoridad de Trabajo. Ambas, de acuerdo a los principios de la OIT sobre el derecho de constitución de organizaciones sindicales, deben permitir a los trabajadores conformar las organizaciones que estimen conveniente.

Nuestra legislación distingue a las organizaciones sindicales en función de su ámbito o nivel, alcance geográfico y grado. Con relación al ámbito o nivel, el artículo 5° de la LRCT establece que los sindicatos[17] pueden ser: (i) de empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador, (ii) de actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de actividad, (iii) de gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad, (iv) de oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo. El artículo 4° del Reglamento refiere además a organizaciones sindicales de nivel infraempresarial: categoría, sección y establecimiento.

Obsérvese, desde ya, que el mencionado artículo 5° de la LRCT exige que los integrantes del sindicato de empresa “presten servicios para un mismo empleador” sin referir al vínculo jurídico en virtud del cual se prestan los servicios y sin requerir tampoco que exista un vínculo jurídico directo entre el prestador del servicio y el empleador que aprovecha sus servicios. Vale decir, los miembros del sindicato de empresa tiene en común una realidad material y no una condición formal: prestar servicios para un mismo empleador. De esta forma, nada obsta a que, junto con los trabajadores subordinados registrados en planilla, formen parte del sindicato de empresa los prestadores de servicios con contratos diferentes del contrato laboral, los jóvenes en formación o los trabajadores de empresas de intermediación o tercerización. Aunque el artículo 12°, literal a), de la LRCT señala luego que para ser miembro de un sindicato se requiere “ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato”, tres razones imponen una lectura amplia o material de la noción de trabajador, que comprenda a todos los que prestan servicios –en sentido material y no formal- para una empresa: i) la necesidad de dotar de coherencia a nuestro ordenamiento jurídico; ii) la obligación de recurrir a una interpretación de los preceptos legales concordante con los criterios establecidos por los órganos de control de la OIT en aplicación del convenio 87; y, iii) la necesidad de optar con la orientación interpretativa que favorezca el ejercicio de un derecho de libertad, como lo es la libertad sindical.

Ahora bien, sobre la base de la tipología antes mencionada, el artículo 7° de la LRCT señalan que las organizaciones pueden delimitar su representación en base a criterios geográficos: local, regional o nacional. Por último, los artículos 35° y 36° de la LRCT señalan que, según el grado, las organizaciones sindicales pueden ser: (i) de primer grado: los sindicatos, (ii) de segundo grado: las federaciones y (iii) de tercer grado: las confederaciones. La LRCT señala también que los sindicatos de empresa requieren al menos de veinte trabajadores para conformarse y subsistir y los sindicatos de otra naturaleza (entiéndase, ámbito mayor) de cincuenta trabajadores. Por su parte, para constituir una federación se requiere la unión de no menos de dos sindicatos registrados de la misma actividad o clase, y para constituir una confederación se requiere la unión de no menos de dos federaciones registradas.

En cuanto a las formalidades del acto constitutivo, el artículo 16º de la LRCT señala que tiene que hacerse en asamblea, aprobándose en ella el estatuto y eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual se hará constar en acta, refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes. Cuando se hace referencia a la refrendación por Notario Público o a falta de éste por Juez de Paz, debe entenderse como legalización. Para obtener personería gremial en el ámbito privado y personería gremial y jurídica en el ámbito público, las organizaciones sindicales deben registrarse en los registros sindicales del MTPE. El artículo 17º de la LRCT define el registro como un acto formal, no constitutivo, que no puede ser denegado salvo que no se cumpla con los requisitos establecidos por la LRCT y su Reglamento. Conviene tener presente, a este respecto, que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en precisar, por un lado, que “el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros”; y, por otro lado que “las condiciones para conceder el registro no deben ser equivalentes a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato”[18]. De esta forma, como derecho al reconocimiento legal, el registro no podrá ser denegado, salvo que no se cumplan las formalidades fijadas por la legislación, y los plazos, costos o requisitos no deberán dificultar o impedir el registro, convirtiéndolo en los hechos en una autorización administrativa.

Por otro lado, el artículo 7º de la ley bajo comentario señala que los sindicatos con alcance local, regional o nacional, para el cumplimiento de sus fines al interior de la empresa, podrán constituir una sección sindical y el artículo 10º del Reglamento añade que no podrá constituirse más de una sección sindical por cada centro de trabajo y por cada organización de la naturaleza mencionada[19]. Por último, el artículo 9º del mencionado Reglamento estipula también que la relación de la sección sindical con su organización sindical está regulada por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones a que se refiere el artículo 8 de la LRCT, salvo por delegación expresa.

Obsérvese que apenas producida su expedición, la LRCT fue objeto de queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT (Casos 1648 y 1650). En dicha oportunidad, y en lo que refiere a las normas sobre constitución de organizaciones sindicales, se cuestionó el requisito de contar con 100 trabajadores para la conformación de sindicatos de nivel superior al de empresa y el artículo 5° por “imponer autoritariamente a los trabajadores un universo limitado de modalidades organizativas (de empresa, de actividad, de gremio y de oficios varios)”. En tanto el Comité de Libertad Sindical consideró que el número de 100 trabajadores resultaba excesivo, con relación al artículo 5° señaló lo siguiente: “el Comité observa que ofrece a los trabajadores en forma potestativa varias modalidades de organización sindical (tales como sindicatos de empresa, de actividad, de gremio, etc.). Dado que los trabajadores pueden elegir libremente la forma de organización que estimen conveniente, el Comité considera que esta disposición no constituye una violación al derecho de sindicación”. Es importante mencionar que, emplazado por el Comité, el Gobierno peruano señaló en su respuesta que: “el artículo 5. de la ley se refiere a las diversas modalidades en que los sindicatos pueden constituirse, en tal sentido la redacción del mismo no significa una imposición; en caso de que determinadas organizaciones se agrupen bajo modalidades que estén permitidas en los convenios internacionales y en la ley, éstas serán registradas”. Si bien, en su momento, la gama de posibilidades abierta por la LRCT implicó un progreso con relación a la normativa anterior, basada en el modelo unicidad sindical por empresa o ámbito menor (por lo general la categoría profesional) y sin formas complejas de articulación empresarial, cabe preguntarse si hoy este catálogo –entendido como un catálogo cerrado-, presenta igual aptitud para garantizar la libertad de los trabajadores de optar por la forma organizativa que responda de mejor modo a sus necesidades de representación.

4. Una mirada a los casos de registro de nuevos tipos de organizaciones sindicales y la necesidad de garantizar una auténtica libertad de organización para los trabajadores.-
Como señalamos antes, además del recurso a la afiliación directa o la conformación de organizaciones sectoriales, los trabajadores vienen optando por nuevas fórmulas organizativas no contempladas en el catálogo establecido en el artículo 5° de la LRCT. En particular, en el sector minero se vienen conformando sindicatos que agrupan a trabajadores de empresas contratistas que prestan servicios a una única empresa usuaria y, en el sector telecomunicaciones se ha empleado el criterio de grupo de empresas para definir el ámbito de representación de la organización.

Estas nuevas opciones no siempre han sido bien procesadas en el registro sindical. En algunos casos, el registro sindical del MTPE ha aceptado la inscripción previo requerimiento a los trabajadores para adecuar su opción a una de las modalidades contempladas expresamente por la ley (por lo general de rama de actividad aún cuando no todos los trabajadores laboran para empleadores del sector); y en otros casos, se ha denegado el registro al no producirse la adecuación requerida. En ambos supuestos, la actuación del registro sindical del MTPE ha adoptado como premisa que el artículo 5° define un catálogo cerrado de opciones organizativas, de forma tal que toda opción diversa resultaría ilegal o, al menos, no pasible de registro.

La interpretación del artículo 5º como un catálogo cerrado de organizaciones sindicales admisibles resulta cuestionable bajo una perspectiva constitucional y de los principios de libertad sindical. En primer lugar, el derecho de libertad sindical no se realiza concediendo a los trabajadores únicamente la posibilidad de “elección” de determinada forma organizativa dentro de un catálogo predefinido heterónomamente. Es necesario, además, que los trabajadores tengan la posibilidad de definir libremente los propios contornos de la organización, guardando la opción de recurrir a fórmulas organizativas típicas – por ser históricamente recurridas- o fórmulas novedosas, ajustadas a los cambios en los contornos empresariales. Bajo este punto de vista, la libertad de elección de la fórmula organizativa supone la libertad de constitución de organizaciones sindicales y adquiere real sentido sólo si ésta última queda completamente garantizada. Este, sin duda, es el sentido del pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical que, al precisar el sentido del artículo 2º del convenio 87, señala que: “El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implicaba la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos”[20].

Resulta difícil aceptar que el registro sindical no considere los criterios de interpretación que favorecen el ejercicio del derecho humano y fundamental y armonizan las leyes con los preceptos constitucionales y los tratados ratificados por el Perú y que, contrariamente a esto, opte por una interpretación restrictiva, que sujeta la libertad de constitución de organizaciones sindicales a una predefinición heterónoma de los tipos de sindicatos posibles. Bajo nuestra óptica, son evidentes las razones por las que el precepto debe ser entendido como la consagración de un abanico de fórmulas organizativas típicas, que no limita la libertad de recurrir a fórmulas renovadas, perfectamente explicables en un contexto de libre recreación de las fórmulas de organización de la producción. Lo señalado empata perfectamente con el criterio fijado por el Comité de Libertad Sindical con relación al artículo 5 del a LRCT: este precepto no contradice el derecho de sindicación pues, lejos de “imponer” un abanico limitado de fórmulas organizativas, ofrece diversas posibilidades de elección. No obstante, el Comité no valida con su pronunciamiento una aplicación del artículo 5º que limite la opción por fórmulas organizativas diversas, resultando altamente probable que, en atención a su propia doctrina, condene toda acción estatal que imponga a los trabajadores un catálogo cerrado de tipos de sindicatos.

Quizá aún no nos hayamos detenido lo suficiente a analizar que todo derecho de “libertad” es un derecho de libertad contra alguien, es decir, que los derechos de libertad consagrados constitucionalmente reservan a su titular un espacio de autodeterminación, protegido de limitaciones o interferencias de cualquier sujeto, sobre todo público pero también privado. Ya con referencia al tema que tratamos, el derecho de libertad sindical reivindica la libertad de los trabajadores frente a cualquier acción u omisión del Estado, los empleadores o cualquier otro sujeto que limite o interfiera su autonomía para definir los medios que consideren más apropiados para la defensa de sus intereses profesionales. La elección del tipo de organización aparece claramente como uno de los elementos decisivos para el cumplimiento de dicho fin. La organización sindical es un vehículo fundamental de defensa sindical y por ello la libre elección de los criterios organizativos constituye contenido esencial de la libertad sindical, que no debe ser impedido ni interferido por ningún sujeto público o privado. Cierto es que ninguna libertad –aunque sea fundamental- es irrestricta, pero recordemos también que las limitaciones a ponderar son solo aquellas fundadas en la imperiosa necesidad de proteger otro valor de igual relevancia. ¿Qué valor fundamental sustentaría las limitaciones a la posibilidad de conformar sindicatos de contratas que prestan servicios a una misma empresa o sindicatos de grupos de empresa? Evidentemente, ninguno.

Es lógico demandar al Estado que así como garantiza, en nombre de la libertad de empresa, las posibilidades de los empleadores de optar por nuevas formas de organizar o articular la actividad empresarial; garantice también la libertad de los trabajadores de recurrir a nuevas fórmulas organizativas y de articulación que hagan realmente efectiva su libertad sindical en un entorno productivo que ha modificado sustancialmente su fisonomía. Es esta la línea de despegue para la conformación de una nueva estructura empresarial de ámbito superior a la empresa que devuelva a las organizaciones sindicales su rol de contrapoder efectivo en las relaciones laborales.





(*) Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(**) Adjunto de docencia de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] A finales del año 2006 -último año registrado en las estadísticas oficiales a las que accedimos- la tasa de sindicalización llegaba a 8,1% de la población asalariada en tanto que en 1995 llegó al 5.1% y en 2002 al 6,6%. Este incremento progresivo, si bien conforma una buena señal, no resulta del todo satisfactorio si consideramos que en los últimos seis años y con dos sucesivos regímenes democráticos la afiliación ha crecido apenas un 1,5%. En cuanto a la constitución de organizaciones sindicales desde el año 1993 al 2006 el total de organizaciones sindicales registradas presenta una ligera recuperación, a lo que se suma que los registros sindicales cancelados ha disminuido notoriamente.
[2] Sentencia del TC recaída en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, fundamento 14.
[3] OIT. La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo; 2008, pág. 5.
[4] Puede verse Villavicencio Ríos, Alfredo: La libertad sindical en las normas y pronunciamientos de la OIT; Montevideo: FCU, 2007.
[5] Giugni, Gino. Derecho Sindical, Madrid, IELSS, 1983; pág. 41.
[6] Loc. Cit.; pág. 42.
[7] Martín Valverde, Antonio; Rodríguez Sañudo, Martín y García Murcia. Joaquín. Derecho del Trabajo. Madrid, Tecnos, 1991; pág. 253.
[8] Villavicencio Ríos, Alfredo. La libertad sindical en las normas y pronunciamientos de la OIT; Montevideo, FCU, 2007; pág. 40.
[9] Señala GIUGNI que “la individualización de los grupos dista de ser un dato que pueda obtenerse con abstracción de la realidad histórica”. Giugni, Gino; Op. Cit., pág. 48.
[10] Lovatón Palacios, David. Propuesta al sindicalismo peruano: una nueva estructura sindical y negociación por rama de actividad económica; Lima: IDL, págs. 59 y 60.
[11] Lovatón Palacios, David. Op. Cit., pág. 63.
[12] Villavicencio Ríos, Alfredo. Estructura de la negociación colectiva: bases conceptuales y análisis del caso peruano; Revista Asesoría Laboral, Lima, Abril, 1999; pág. 19.
[13] Puede verse el Anuario Estadístico del año 1996 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe) y las cifras reportadas por su Dirección del Estadística e Informática.
[14] Baylos Grau, Antonio. Algunas reflexiones sobre el sindicalismo en Latinoamérica (1); en el sitio web: http://baylos.blogspot.com/2007/02/algunas-reflexiones-sobre-el.html
[15] OIT, La libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra, 2006; párrafo 728, pág. 158 En el mismo sentido, en el Caso 1177 (Informe 235, 1995), frente a la denegatoria de registro de la CTA (organización de tercer grado argentina) por admitir la afiliación directa de los trabajadores a la Central, el Comité de Libertad Sindical de la OIT estableció: “el Comité recuerda que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben gozar del derecho de elaborar sus estatutos. Por consiguiente, el Comité estima que la prohibición de una afiliación directa de ciertas personas a federaciones o confederaciones es contraria a los principios de la libertad sindical. Corresponde a las organizaciones determinar las reglas relativas a su afiliación”.
[16] Al respecto puede verse: CGTP. Impacto de la reorganización en las organizaciones sindicales; Lima, 2006.
[17] La norma describe la clasificación de los “sindicatos”. Sin embargo, creemos que este último término, debe entenderse como “organizaciones sindicales” en general.
[18] OIT, La libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra, 2006; párrafo 294 y 295; pág. 65.
[19] Sobre este punto, Ciudad Reynaud señala que “algunos han interpretado el artículo 10º del Reglamento en el sentido de que solo es posible constituir una sola sección sindical por cada centro de trabajo, lo que consideramos incongruente con el criterio de pluralidad sindical adoptado por la LRCT. En nuestra opinión, tal norma reglamentaria solo precisa que cada sindicato de alcance local, regional o nacional, puede constituir una sección sindical por cada centro de trabajo.” Ciudad Reynaud, Adolfo. Libertad sindical y estructura sindical; en: Revista Asesoría Laboral. Año IV, Nº 38. Lima: febrero, 1994, pág. 17.
[20] OIT, La libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra, 2006; párrafo 333 y 295; pág. 74.

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       Diana G. Vizcarra      Estudiante de 6to año de la carrera profesional de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ayudante de cátedra del curso de Derecho Procesal Laboral en la misma casa de estudios. Miembro principal del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social - CELSS. PHILADELPHIA , es una película estadounidense de 1993, dirigida por Jhonathan Demme y protagonizada por Tom Hanks y Denzel Washington. Ganadora de dos premios Óscar a mejor actor y mejor canción original.                Cuenta la historia de Andy Beckett (Tom Hanks), un joven abogado de Philadelphia que es despedido de la firma de abogados donde trabaja tras percatarse que padece VIH – SIDA, con la excusa de haber perdido una demanda importante. Debido a ello decide contratar al abogado Joseph Miller (Denzel Washington), un abogado afroamericano con prejuicios homosexuales, para que lo defienda en el juicio por despido improcedente que entablará contra la firma de abogados. La pel

EL JOKER, EL TRABAJO Y LA VIDA

          Ray Diego Chipana  Egresado de la carrera profesional de Derecho en la  Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex coordinador general y miembro principal del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social - CELSS . Elio A. Béjar   Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Director General de la Comunidad Sanmarquina de Estudios Sociolaborales (Cosades); miembro principal del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social (Celss), Especialidad en Seguridad Ocupacional y Salud en el Trabajo por la UNMSM; Inspector Auxiliar de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil). “El joker” narra parte de la vida de Arthur Fleck, quien luego de un conjunto de hechos se convertirá en el antagonista de uno de los héroes principales del Universo DC: Batman. Arthur Fleck vive en la ciudad Gotham, violenta metrópoli, cargada de toda clase de desigualdades sociales y que representa una escena común en las sociedades occidentales,

¿Los EMOS iniciales son obligatorios sólo para empresas de alto riesgo?

MELISSA MILAGROS CHUQUILLANQUI SERNAQUE La reciente modificatoria del artículo 101 d el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, a través del Decreto Supremo N° 016-2016-TR, señala lo siguiente: “Artículo 101.- (…) Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el literal d) del artículo 49 de la Ley: a) Los exámenes médicos ocupacionales se practican cada dos (2) años. En el caso de nuevos trabajadores se tendrá en cuenta su fecha de ingreso, para el caso de los trabajadores con vínculo vigente se tomará en cuenta la fecha del último examen médico ocupacional practicado por su empleador. b) Los trabajadores o empleadores podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional de salida. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se