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BOLETÍN INFORMATIVO LABORAL


Lima 07 de junio de 2015
001-2015





BOLETÍN INFORMATIVO LABORAL
JUNIO-2015

Informe Técnico N° 285-2015-SERVIR/GPGSC respecto de la naturaleza jurídica del CAFAE y su personal.

Los CAFAE tienen una naturaleza jurídica especial, distinta a las entidades públicas, no integran el sistema administrativo de gestión de recursos humanos; por lo tanto, la contratación de personal por CAFAE no implica ingreso al servicio civil.

Informe Técnico N° 171-2015-SERVIR/GPGSC respecto de la consulta sobre bonificación diferencial de servidores públicos.

La bonificación diferencial por encargatura constituye una suma adicional a la remuneración ordinaria, la cual no puede ser menor de treinta (30) días ni exceder el periodo presupuestal. La mencionada bonificación adquiere carácter permanente al término de la designación y se otorga al servidor que ha desempeñado dicho cargo por más de cinco (5) años y la bonificación diferencial , cuando el servidor de carrera ha desempeñado por más tres (3), pero menos de cinco (5) años. Para el pago diferencial se debe cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 124° del Reglamento D.L. N° 276.

Informe Técnico N° 309-2015-SERVIR/GPGSC respecto de encargatura y pago diferencial.

En el régimen de la actividad privada, el desplazamiento de un servidor público hacia un puesto de mayor jerarquía, debe dar lugar al pago de la diferencia generada entre la remuneración original de dicho servidor y la correspondiente al puesto encargado, ya que resulta razonable retribuir con una remuneración mayor a una responsabilidad también mayor.

El eventual otorgamiento de un pago diferencial por concepto de “encargo” tiene que sujetarse al presupuesto autorizado a cada entidad. Atendiendo a ello, corresponde a cada entidad determinar el tratamiento que debe dar a los servidores sujetos al régimen de la actividad privada a los que haya hecho algún “encargo”. No genera derecho al pago diferencial a favor de los trabajadores designados o suplentes cuando es contratado bajo el régimen D.L. N° 1057.

Informe Técnico N° 203-2015-SERVIR/GPGSC respecto de los alcances del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH)  y la entidades excluidas prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Servicio Civil.

La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Servicio Civil excluye, entre otros, a los servidores sujetos a la carrera pública penitenciaria. Sin embargo, ello no excluye del SAGRH, ni de la rectoría de SERVIR. Es por ello que dicha disposición hace referencia a la Ley de Servicio Civil y al D.L. N° 1023.

Concordante con lo expuesto, la aplicación de del Libro I del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil , a todas las entidades y regímenes de servidores civiles, establecidas en su Segunda Disposición Complementaria Final; constituye un ejemplo específico del alcance general de las normas del régimen del Servicio Civil

Cabe precisar, que la aplicación general no excluye la existencia de reglas especiales para determinados ámbitos de los regímenes específicos. Una manifestación de ello se aprecia también en la Segunda Disposición Final Complementaria Final del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil.

En conclusión, el régimen del Servicio Civil es aplicable – de manera general- a todas las entidades y servidores del Sector Público. No obstante, de acuerdo al principio de especialidad, en aquello que este regulado por disposiciones de carácter general y disposiciones de carácter específico, prima las reglas especiales.

Informe Técnico N° 212-2015-SERVIR/GPGSC respecto del principio de inmediatez en el proceso disciplinario laboral en la Ley de Servicio Civil.

En el párrafo 2.10. del mencionado informe señala lo siguiente:

2.10 (…) La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil ha señalado que, en la carrera administrativa, el Estado debe tomar en cuenta el principio de inmediatez como una pauta orientadora para el ejercicio de su potestad disciplinaria. Así, ha establecido, entre otros, los siguientes criterios de observancia obligatoria:

ii) El ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos de gestión de personal o las comisiones permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo con la falta de gravedad.
iii) El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso disciplinario que correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, la educación de sus pasos a los términos estrictamente necesarios para cumplir su finalidad.
iv) La adaptación de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean ventilados con celeridad, oportunidad y eficacia.

En ese sentido, la administración debe conducir los procesos administrativos disciplinarios en plazos razonables; lo contrario supondría una afectación al derecho al debido proceso del presunto infractor, que comprende, a su vez, el derecho a un proceso sin dilaciones Así, la entidad debe observar el principio de inmediatez como una pauta orientadora para el ejercicio de su potestad disciplinaria, desde la apertura del proceso hasta su culminación, con la imposición de alguna sanción.

Cabe anotar que la transgresión del principio glosado determinaría la falta de legitimidad de la entidad para imponer alguna sanción al servidor procesado, al haberse configurado el perdón u olvido de la falta presunta.

Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad – CELSS, el presente informe tiene como finalidad socializar la jurisprudencia administrativa emitida por SERVIR a los estudiantes y al público en general.


JUNTA DIRECTIVA DE CELSS

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