Ir al contenido principal

La preservación del empleo de los trabajadores con contrato de trabajo sujeto a modalidad y que forman parte del grupo de riesgo por edad o factores clínicos en el estado de emergencia nacional y sanitaria

    José Reynaldo Ponce Quispe

Miembro principal del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social - CELSS. Abogado con segunda especialidad en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. 

 


Resumen ejecutivo

En vista del impacto que ha tenido el estado de emergencia nacional en los empleos, existe un grupo de trabajadores que son más vulnerables a perder sus trabajos, tales como aquellos que se encuentran con contratos sujetos a modalidad y que forman parte del grupo de riesgo por infección severa de la Covid-19, ya sea por edad o por factores clínicos. Ante ello, la regulación laboral dada en el estado de emergencia nacional ha buscado preservar los empleos a través de diversas medidas que deben ser consensuadas con los trabajadores. No obstante, en la realidad, estas medidas son analizadas por los empleadores en términos de costo-beneficio, por lo que en la práctica se hace necesario proponer medidas laborales más duras. Hasta la espera de ello, se hace necesario interpretar, en forma tuitiva y favorable, la regulación a fin de dar mecanismos para preservar sus empleos a los trabajadores.

 

Sumario

I. La coyuntura del mercado laboral tras el estado de emergencia nacional.― II. Los grupos de trabajadores más vulnerables frente a la pérdida del empleo: los trabajadores con contratos a plazo fijo y que conforman el grupo de riesgo por edad o por factores clínicos.― III. Crítica a las medidas laborales para mitigar los efectos económicos de la Covid-19 en los empleos.― IV. El otorgamiento de licencias sin goce de haber durante el estado de emergencia.― V. El proyecto de ley que protege al trabajador frente a despidos durante la declaratoria del estado de emergencia producida por la Covid-19.― VI. Una interpretación tuitiva del Decreto de Urgencia N.° 038-2020 para la protección del empleo de los trabajadores en suspensión perfecta de labores y que sean considerados en el grupo de riesgo por edad o por factores clínicos.― VII. Consideraciones finales.― VIII. Referencias bibliográficas.

 

I.            La coyuntura del mercado laboral tras el estado de emergencia nacional

 

Cuando se declaró el estado de emergencia nacional en todo el territorio peruano, el 15 de marzo del 2020, se difundió entre algunos medios de comunicación que algunos empleadores estaban aprovechando dichas circunstancias excepcionales para despedir arbitrariamente a sus trabajadores[1]. Ello fue condenado por la entonces ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, Sylvia Cáceres, al prohibir estas acciones en diversas entrevistas dadas a los medios de comunicación[2]. Estas declaraciones fueron importantes al comenzar el estado de emergencia nacional. Sin embargo, resultaron insuficientes ante las posteriores ampliaciones del mencionado estado de emergencia, tal como se expondrá en los siguientes apartados.

 

La principal consecuencia del estado de emergencia nacional fue el aislamiento social obligatorio. Esto conllevó a que solo ciertas actividades económicas esenciales (que fueron especificadas a través de decretos supremos) puedan funcionar, hasta cierto punto, con normalidad[3], pero las restantes tuvieron que optar por otras alternativas como el trabajo remoto ―para lo cual no estaban preparadas muchas empresas― si querían seguir operando. Caso contrario, ante la imposibilidad de aplicar esta nueva modalidad de trabajo, se obligó a las empresas al pago de licencias con goce de haber, cuya forma de compensación sería acordada luego con cada trabajador, en forma posterior a la culminación del estado de emergencia nacional. En algunos casos, el Estado dispuso un subsidio económico ascendente al 35 % de las remuneraciones de aquellos trabajadores registrados en la planilla electrónica con una remuneración bruta mensual no mayor a S/ 1 500 soles, a fin de solventar el pago de las licencias que debían ser abonadas por los empleadores.

 

En un contexto de restricciones a las actividades económicas, los empleadores que resultaron afectados en sus ingresos ―e inclusive aquellos que no lo estuvieron tanto― optaron por realizar un análisis costo-beneficio respecto al mantenimiento de los empleos. Muchos de ellos, al amparo de la legislación laboral vigente, decidieron aplicar algunas o varias de estas medidas:

 

      Comunicar que no se superó el periodo de prueba para aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios por menos de tres meses.

 

      Informar a los trabajadores con contratos de trabajo a tiempo parcial el cese de sus labores, aun cuando sus contratos sean indefinidos o no hayan vencido el plazo de duración, ante la falta de protección legal contra el despido arbitrario

 

      Comunicar a su personal la no renovación de los contratos sujetos a modalidad a fin de extinguir la relación laboral.

 

      Acordar mutuos disensos o proponer invitaciones a renunciar con incentivos económicos a aquellos trabajadores que suponían una carga económica para la empresa, entre los cuales estaban los trabajadores con contratos de trabajo a tiempo indeterminado y/o que formaban parte del grupo de riesgo por edad o por factores clínicos.

 

      En el peor escenario, hacer uso del despido arbitrario, en algunos casos, pagando conjuntamente con la liquidación de beneficios sociales la indemnización legal.

 

Todas estas medidas, en la práctica, implican la pérdida de empleo de un gran sector de trabajadores, salvo las dos últimas mencionadas. Aquellas medidas adoptadas por los empleadores, en cierto sentido, han sido avaladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Esta afirmación se puede corroborar a través de las respuestas a las preguntas frecuentes laborales plasmadas en su Boletín N.° 99 sobre la Covid-19, publicado en su página web institucional[4].

 

No hay que ser adivino para concluir que el trabajador, al ser la parte laboral más débil, tenga mayores desventajas para hacer valer sus derechos frente al empleador, pues el marco normativo laboral no ofrecía respuestas tuitivas ante la crisis económica y social que podía generar la pandemia de la Covid-19 en los empleos.

 

II.         Los grupos de trabajadores más vulnerables frente a la pérdida del empleo: los trabajadores con contratos a plazo fijo y que conforman el grupo de riesgo por edad o por factores clínicos

 

En este ensayo se ha querido abordar con especial consideración a un sector de trabajadores que han sido y continúan siendo los más propensos a perder el empleo durante el estado de emergencia nacional y sanitaria, sin menoscabo de que se puedan presentar otras categorías de trabajadores que pueden tener iguales o peores dificultades.

 

En primer lugar se encuentran los trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad o a plazo fijo. Debido a la flexibilización laboral que se implantó desde la década de los 90, es bien conocido que los contratos a plazo fijo no son la excepción, sino la regla de la contratación laboral en la realidad peruana. Es necesario precisar que en este grupo no solo entran aquellos cuyos contratos modales se encuentran desnaturalizados, sino también los trabajadores cuyos contratos a plazo fijo son válidamente celebrados. Para los primeros, no hay duda de que estos podrían solicitar el reconocimiento del vínculo laboral de manera indefinida, a través de los servicios públicos de la Inspección del Trabajo[5] o del Poder Judicial, en caso el empleador utilice indebidamente la fecha de vencimiento del contrato como causal para extinguir el mismo. Sin embargo, en el caso de los segundos, el empleador no tiene la obligación de renovar por más que la causa temporal subsista, en tanto se haya fijado un plazo de vencimiento de manera antelada.

 

Entonces muchos de los empleos formales en el mercado laboral peruano se encuentran sujetos a una fecha de vencimiento que es preestablecida en un contrato escrito por el empleador. Esta circunstancia genera que sea el empresario quien discrecionalmente decida la continuidad del vínculo laboral, usando su facultad de no renovación del contrato modal cuando lo considere pertinente, sin que ello sea necesariamente ilegal.

 

En segundo lugar, cabe traer a colación a aquellos trabajadores que, independientemente del tipo de contratación laboral que tengan, son catalogados por la normativa sanitaria como parte del grupo de riesgo por infección severa de la Covid-19 por razón de su edad o por factores clínicos. Forman parte de este colectivo aquellos que tengan más de 65 años, padezcan de hipertensión arterial refractaria, enfermedades cardiovasculares graves, cáncer, diabetes mellitus, asma moderada o grave, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, enfermedad o tratamiento inmunosupresor y obesidad con IMC mayor o igual a 40[6].

 

La alta vulnerabilidad de los trabajadores que conforman este grupo de riesgo para mantener su empleo no solo viene dada por las graves consecuencias en la salud en caso de contagiarse con la Covid-19, sino principalmente porque la regulación laboral, dada en el estado de emergencia sanitaria, establece a los empleadores obligaciones especiales para con ellos. Así, a este colectivo de trabajadores se le debe dar preferentemente trabajo remoto hasta que culmine la emergencia sanitaria y no actividades presenciales en el centro laboral; en caso la naturaleza del puesto de trabajo lo impida, corresponde que el empleador asuma el pago de licencias con goce de haber durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, que posteriormente serán compensadas al retornar a sus labores. Estas obligaciones mayores, visto en términos de costo-beneficio, pueden implicar para los empleadores altos incentivos para utilizar mecanismos legales e ilegales a fin de extinguir la relación laboral con esta categoría de trabajadores.

 

Sumado a ello, debe dejarse planteado que aquellos trabajadores que conforman el grupo de riesgo por edad o por factores clínicos pueden ser objeto de discriminación para conseguir un nuevo empleo o mantenerse en ellos durante el estado de emergencia sanitaria frente a uno que no pertenezca a dicha categoría al ser vistos como un sobrecosto laboral que no muchos empleadores están dispuestos a asumir en contextos de crisis económica.

 

III.       Crítica a las medidas laborales para mitigar los efectos económicos de la Covid-19 en los empleos

 

A inicios de abril del presente año, la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep) presentó al MTPE una serie de propuestas laborales, entre las cuales, llamó la atención aquella que permitiera los ceses colectivos de manera automática y sin autorización previa, bastando solo la comunicación correspondiente a la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de que realice una evaluación posterior[7]. Sin embargo, tal propuesta empresarial no prosperó dentro de las medidas legislativas que se planteaban en el Ejecutivo.

 

El 14 de abril del año en curso se publicó en el diario oficial El Peruano el D. U. N.° 038-2020[8] que establecía una segunda etapa de medidas laborales para enfrentar la crisis económica y social. Se esperaba que dicha regulación laboral contemple disposiciones que eviten la pérdida del empleo de una gran porción de trabajadores ante la incertidumbre que había generado la pandemia en la continuidad de las actividades económicas no calificadas como esenciales. Sin embargo, de acuerdo al último reporte dado por el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática (INEI), 2.3 millones de trabajadores perdieron su empleo durante la pandemia[9]. Aun cuando falta disgregar dicha data para saber qué tipo de trabajadores fueron los más perjudicados durante el estado de emergencia, entre los que se han propuesto en este ensayo. Se puede dar la hipótesis de que no se ofrecieron soluciones acordes con la realidad laboral peruana.

 

Si uno revisa dicha normativa, aun cuando se expresara que su objeto era la preservación de los empleos en el estado de emergencia nacional, la regulación dejó al acuerdo de las partes laborales las medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral[10]. De igual modo, se siguió similar tratamiento normativo en el caso de los trabajadores del grupo de riesgo por edad o por factores clínicos[11].

 

Resulta bastante cuestionable que el resultado de las negociaciones para mantener el empleo se deje en manos de un acuerdo entre privados, donde indefectiblemente el trabajador no tiene la misma capacidad de persuadir al empleador para proteger su fuente de trabajo ni tiene los medios suficientes que le sirvan de contrapeso ante una decisión de no renovar el contrato modal, salvo que se encuentre desnaturalizado o se trate de una gestante o trabajadora en periodo de lactancia.

 

De igual modo, el trabajador que forma parte del grupo de riesgo por edad o por factores clínicos, hasta ahora, no cuenta con mecanismos para exigir a su empleador el trabajo remoto en aquellos casos que su puesto laboral lo permita, pues la normativa establece que es el empleador quien debe comunicar a aquel, por escrito, la modificación del lugar de prestación de servicios a su lugar de aislamiento. Mientras ello no sucedía, lo más conveniente para el empleador era no comunicar o evadir la aplicación del trabajo remoto. Es cierto que el trabajador pueda pedir el auxilio de la Autoridad Inspectiva de Trabajo o del Poder Judicial para ello, pero en la práctica estas entidades públicas no estaban ejerciendo sus funciones de manera regular para dar una solución rápida y expeditiva.

 

En los casos en que la naturaleza del puesto de trabajo impedía el trabajo remoto, existe un sector de empleadores que no le quedaba otra opción que pagar las licencias con goce de haber, pero esta situación es irreal que se cumpla durante toda la vigencia del estado de emergencia sanitaria si es que no se obtenían ingresos a corto plazo. En casos extremos, el empleador no solo no podía dar trabajo remoto, sino que también quedaba justificado en no pagar las licencias con goce de haber a los trabajadores por la imposibilidad de compensarlas por los turnos de trabajo o cuando laborar más horas implicaba riesgos a la seguridad y salud de los trabajadores.

 

En atención al contexto antes expuesto, a través del art. 4.1 del Decreto Supremo N.° 011-2020-TR[12], se precisó que aquellos acuerdos destinados a preservar la remuneración y el empleo de los trabajadores son los siguientes:

 

1.   Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce,

 

2.   Acordar, mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro,

 

3.   Acordar, mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal con la reducción proporcional de la remuneración,

 

4.   Acordar, mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración, y

 

5.   Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del D. U. N.° 038-2020.

 

Después de haber agotado las alternativas antes mencionadas, el empleador quedó autorizado a utilizar excepcionalmente la medida de suspensión perfecta de labores, la cual implicaba que quedaban en suspenso las principales obligaciones del contrato de trabajo (por parte del trabajador, la de prestar sus servicios y por parte del empleador, de pagar la remuneración, sin que ello implique la extinción del vínculo laboral).

 

En la práctica, en la aplicación de esta normativa se presentaron diversos escenarios que se enuncian a continuación:

 

    Algunos empleadores han optado por arribar a algunos de estos acuerdos previos para aquellos trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo como preludio para luego poder acogerse a la suspensión perfecta de labores, dispuesta por el D. U. N.° 038-2020. Sin embargo, nada garantizaba que el empleador agote todas estas alternativas, lo máximo posible, a fin de mantener el vínculo laboral con su personal. Es decir, por ejemplo, el empleador disponía el otorgamiento de vacaciones, muchas veces sin negociar con cada trabajador, sus representantes o la organización sindical, y luego de ello comunicaba la suspensión perfecta de labores.

 

En ocasiones, el empleador no usaba la medida de suspensión hasta el 9 de julio del 2020, sino solo hasta la fecha de vencimiento del contrato de trabajo, lo cual evidentemente no iba en sintonía con la finalidad buscada por el decreto de urgencia.

 

    En el peor escenario, si el contrato de trabajo modal vencía en pleno estado de emergencia nacional, se prefería optar por la no renovación del mismo al resultar más costosa la suspensión perfecta de labores en términos de condiciones y requisitos para acceder a ella. En efecto, como se ha mencionado, era necesario negociar previamente vacaciones, reducciones de remuneración o de jornada, antes de usar la suspensión perfecta de labores, lo que generó que algunos empleadores se encontraran imposibilitados de continuar con los pagos luego del 15 de abril del 2020. Adicionalmente a ello, tenían que recabar una serie de documentos que acrediten la imposibilidad de otorgar las licencia con goce o el trabajo remoto, conjuntamente con la afectación económica. Ello desalentó a muchos empleadores a optar por esta medida excepcional.

 

    En otros supuestos, otro grupo de empleadores, en pleno tramite de suspensión perfecta de labores, preferían negociar con sus trabajadores que estaban comprendidos en dicha medida el cese de labores al percatarse que no habían cumplido con las condiciones y requisitos legales. Esto tenía como finalidad no asumir el pago de las remuneraciones que dejaron de percibir durante el periodo de suspensión.

 

Adicionalmente, el art. 5.3 del D. S. N.° 011-2020-TR prohibió realizar la suspensión perfecta de labores respecto de los trabajadores que formaban parte del grupo de riesgo, ya sea por edad o por factores clínicos, entre otros. Por ende, a aquellos empleadores que tenían este tipo de trabajadores y que se veían imposibilitados de dar trabajo remoto u otorgarles licencia con goce de haber a esta categoría de trabajadores, también se les cerró la opción de poder suspender, de manera perfecta, sus contratos de trabajo.

 

Ni qué decir de aquellos empleadores que a pesar de tener ingresos económicos prefirieron no cumplir la normativa laboral en protección del grupo de riesgo por considerar que constituían un alto costo laboral. Por tal motivo, invitaciones a renunciar, mutuos disensos o despidos arbitrarios fueron medidas que los empleadores adoptaron en primera instancia a fin de evadir la aplicación de estas obligaciones especiales o de alguna de las alternativas descritas en el D. S. N.° 011-2020-TR para preservar el empleo.

 

IV.       El otorgamiento de licencias sin goce de haber durante el estado de emergencia

 

Algunos empleadores, en lugar de hacer uso de la medida de suspensión perfecta de labores como alternativa para preservar el empleo, han optado por aplicar unos acuerdos denominados licencia sin goce de haber. Una de las interrogantes que cabe hacerse es si esta medida encuentra cabida en base al art. 4.1 literal e) del D. S. N.° 011-2020-TR.

 

En realidad, la licencia sin goce de haber es una medida que tiene el mismo efecto que la suspensión perfecta de labores, es decir, suspende la obligación del trabajador de prestar sus servicios y la del empleador de pagar la remuneración, sin extinguir el vínculo laboral. Sin embargo, también tienen grandes diferencias:

 

¾    Por un lado, la primera queda en el ámbito del acuerdo privado de las partes laborales, esto es, no es comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo, mientras que la segunda debe ser comunicada a dicha autoridad a fin de que se verifique el cumplimiento de las condiciones y los requisitos legales para su aprobación.

 

¾    Por otro lado, la suspensión perfecta de labores es una medida que busca que el trabajador obtenga una prestación social económica de emergencia por parte del Estado. En caso el empleador obtenga la aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo o, de lo contrario, no aplique esta, pueda retirar una remuneración bruta mensual por cada mes de suspensión de la cuenta de CTS o de la cuenta individual de capitalización de la AFP. Caso contrario, será el empleador quien deba asumir el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión. En el caso de las licencias sin goce de haber, estas opciones no están contempladas, de tal modo que durante todo el tiempo que se otorgue estas licencias sin goce, el trabajador no obtendrá ingreso alguno por parte del Estado ni del empleador.

 

En tal sentido, si ambas medidas tienen la misma finalidad, será necesario optar por aquella que sea más tuitiva de la parte laboral más débil y descartar la otra, además, se debe considerar las restricciones del estado de emergencia nacional y sanitaria. A partir del marco legal, dispuesto en el D. U. N.° 038-2020 y el D. S. N.° 011-2020-TR, los acuerdos relativos a las licencias sin goce celebrados durante el estado de emergencia nacional y sanitaria no podrán ser medidas válidas, en tanto no cumplen con el requisito de preservar la remuneración del trabajador, aun cuando no extinga el contrato de trabajo.

 

Además de lo anterior, cabe anotar que cuando los empleadores hacen uso de las licencias sin goce de haber en lugar de utilizar la suspensión perfecta de labores en el estado de emergencia sanitaria, están cometiendo fraude a la ley laboral. En efecto, el fraude consiste en la realización de un acto jurídico, amparándose en una norma (ley de cobertura) con la finalidad de alcanzar ciertos objetivos, que, no siendo los propios de esa norma, sean además contrarios a otra ley (ley defraudada) o al ordenamiento jurídico[13]. En este caso, la licencia sin goce de haber es una institución legal, cuyo uso aparenta ser válido (norma de cobertura), pero que en el fondo sirve para evadir la regulación de la suspensión perfecta de labores establecida en el D. U. N.° 038-2020 y en el D. S. N.° 011-2020-TR (norma defraudada) para conseguir el mismo fin (suspensión del pago de la remuneración).

 

El único caso excepcional donde podría tener validez este tipo de acuerdos es en un contexto donde la empresa no tiene la posibilidad de pagar las remuneraciones u otro tipo de medidas que permitan preservar la remuneración y voluntariamente el trabajador solicite al empleador que le otorguen una licencia sin goce para poder laborar en otro empleo de manera temporal hasta que pueda reincorporarse a sus labores en los procesos de reactivación económica.

 

V.          El proyecto de ley que protege al trabajador frente a despidos durante la declaratoria del estado de emergencia producida por la Covid-19

 

Ante la coyuntura antes descrita, ha despertado gran interés el Proyecto de Ley
N.° 5039/2020-CR[14] presentado por un congresista de la bancada del Frepap. Entre otras cosas, este proyecto de ley tiene como objeto evitar la finalización del vínculo laboral por determinación unilateral del empleador durante el estado de emergencia sanitaria y hasta treinta días hábiles después de terminado el mismo. Lo más saltante de este proyecto es que, salvo acuerdo expreso de partes, se impide concluir los contratos de trabajo de duración determinada. Esta regulación alcanzaría a aquellos contratos que ya hayan vencido o estén por vencer dentro del periodo antes mencionado.

 

Al tomarse conocimiento de que en el Congreso se estaría debatiendo este tipo de medidas laborales, ha salido opiniones contrarias que señalan que se trata de una cuestión populista y se cuestiona inclusive su constitucionalidad por afectar la libertad de empresa y la libertad de contratación[15]. Otros estiman adicionalmente que esta medida ocasionaría sobrecostos laborales para los empleadores[16].

 

En realidad, ninguna de estas libertades tiene carácter absoluto. Debe recordarse que nuestra Constitución Política establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado. Además, este debe promover condiciones para el progreso social y económico, mediante políticas de fomento del empleo productivo. La intervención estatal en el mercado de trabajo no solo debe estar habilitada para restringir o limitar su ejercicio en un contexto de estado de emergencia nacional y sanitaria, sino que debe estar permitida también para evitar que las tasas de crecimiento del desempleo puedan verse incrementadas como consecuencia de la inestabilidad económica que pueda generarse si no se adoptan medidas legislativas oportunas.

 

Definitivamente, debe aclararse que tampoco se trata de adoptar medidas que pregonen al derecho al trabajo como uno de carácter absoluto. No hay que desconocer que existen ciertos empleadores, sobre todo aquellos que son micro o pequeños empresarios, que tendrían más dificultades para sostener la continuidad del vínculo laboral y el pago de las licencias con goce de haber a sus trabajadores si no reportan ingresos económicos en un corto plazo. Para este tipo de empresarios se debe ofrecer otro tipo de medidas económicas que permita que se pueda cumplir con las alternativas ofrecidas por el D. S. N.° 011-2020-TR y evitar que hagan uso de su facultad de no renovar contratos o no cumplan con el mantenimiento del vínculo laboral, hasta que puedan volver a operar en alguna de las fases de reactivación económica, establecidas por el gobierno.

 

Entre estas medidas, cabe resaltar los créditos otorgados a través de los programas Reactiva Perú o FAE-MYPE, que han tenido como objetivo no cortar la cadena de pagos a los trabajadores. Si un empleador ha accedido a alguno de estos créditos avalados por el Estado, COFIDE debería identificar y garantizar el uso correcto de dichos recursos, a fin de que no sean destinados para otros fines. No obstante, sobre este punto, la legislación no exige que los empleadores reporten la continuidad laboral de sus trabajadores a COFIDE ni a otra entidad que vele por los derechos laborales de los trabajadores.

 

En definitiva, si los empleadores demuestran haber hecho lo razonablemente posible para mantener el empleo de sus trabajadores durante el estado de emergencia, y es más el perjuicio que se ocasionaría manteniendo empleos sin generar ingresos, no se les debería impedir aplicar los mecanismos legales para cesar a sus trabajadores. Sin embargo, no debería permitirse, de ningún modo, que algún empleador aproveche el estado de emergencia para terminar con el vínculo laboral y dejar en desempleo a una gran masa de trabajadores cuando existen medidas laborales a los cuales podría recurrir antes de extinguir el contrato de trabajo.

 

Es por ello que un proyecto de ley, como el planteado por el Frepap, se hace necesario para que el empleador piense dos veces antes de proceder a la terminación del vínculo laboral por decisión unilateral, aun cuando no se configure un despido arbitrario.

 

VI.       Una interpretación tuitiva del Decreto de Urgencia N.° 038-2020 para la protección del empleo de los trabajadores en suspensión perfecta de labores y que sean considerados en el grupo de riesgo por edad o por factores clínicos

 

Ante la coyuntura descrita en los apartados precedentes, resulta necesario brindar una tutela protectora a las relaciones de trabajo en el estado de emergencia a fin de irradiar en ellas el principio de continuidad laboral lo máximo posible y con apoyo de otro de los postulados basilares del derecho del trabajo, es decir, la interpretación de la normativa laboral de forma favorable al trabajador. Por ello, en este ensayo se considera que el empleador está obligado a dar cumplimiento a la finalidad de la preservación del empleo teniendo en cuenta las siguientes reglas:

 

1.   El empleador está obligado a entablar negociaciones con los trabajadores, sus representantes o la organización sindical (de existir), para preservar el vínculo laboral desde el 15 de abril del 2020. En tal caso, se requiere que el empleador haga la convocatoria a negociación y remita la información que sea necesaria para la adopción de las medidas establecidas en el art. 4.1 del D. S. N.° 011-2020-TR[17], salvo en lo relativo a las vacaciones pendientes que no requieren necesariamente acuerdo del trabajador.

 

Con esta regla se evitará que en la práctica el empleador se rehúse a negociar con sus trabajadores el mantenimiento del vínculo laboral y decida unilateralmente aplicar el vencimiento del contrato como una causal válida para extinguir la relación laboral. Aunque la normativa no lo diga expresamente, la ausencia de tal negociación puede invalidar cualquier decisión del empleador que contravenga la finalidad de preservar el empleo.

 

2.   En función al principio de continuidad laboral, el empleador está obligado a adoptar no solo una, sino todas las alternativas que le sean posibles aplicar para mantener, lo máximo posible, el vínculo laboral con los trabajadores, de acuerdo a lo regulado en el art. 4.1 del D. S. N.° 011-2020-TR[18].

 

Esta regla evitará que al empleador le baste aplicar una sola de las medidas antes mencionadas para luego proceder a cesar a un trabajador de sus labores cuando en la realidad le es posible negociar más de una alternativa. Para poder determinar cuál es ese máximo posible será imprescindible que el empleador pueda brindar aquella información económica y financiera para tomar decisiones adecuadas en la etapa de negociación. En tal sentido, la negativa injustificada de proporcionar tal información o el rehusarse a adoptar todas las medidas que le sean posibles invalidará también cualquier decisión que contravenga la finalidad de preservar el empleo de sus trabajadores.

 

3.   En el caso de que el empleador comunique a los trabajadores la suspensión perfecta de sus labores por el plazo máximo legal o un plazo menor, de ningún modo puede decidir unilateralmente la terminación del contrato de trabajo, mientras dure tal medida, pues esta tiene como efecto que se mantenga el vínculo laboral entre las partes laborales y solo quedan suspendidas la obligación del trabajador de laborar y la del empleador de pagar la remuneración durante el periodo de suspensión[19].

 

Cabe señalar que si al empleador, luego de tramitar la suspensión perfecta de labores, le es posible aplicar trabajo remoto, otorgar licencias con goce de haber, u otras de las medidas laborales señaladas en el art. 4.1 del D. S. N.° 011-2020-TR, puede dejar sin efecto total o parcialmente la suspensión[20]. Aun cuando no se desprenda que se trate de una obligación para el empleador, sino de una posibilidad, es necesario invocar la interdicción de la arbitrariedad, a fin de no dar por válida aquella decisión del empleador de continuar con la medida de suspensión perfecta de labores y que al término de esta se extinga la relación laboral, pese a que sea posible la aplicación de cualquiera de las alternativas para preservar la remuneración y el empleo.

 

VII.    Consideraciones finales

 

En vista de la gran pérdida de empleos que trajo consigo el estado de emergencia nacional, es imprescindible establecer límites a aquellas decisiones del empleador que solo hicieron un análisis costo-beneficio para el mantenimiento del empleo de su personal, pese a las medidas dadas en el D. S. N.° 011-2020-TR para preservar el empleo, así como para cautelar que no ocurra esto en lo que continúa la emergencia nacional y sanitaria.

 

Actualmente, las medidas de preservación del empleo continúan analizándose en el marco de los trámites de la suspensión perfecta de labores solicitados por los empleadores. Sin embargo, no debería ser la única vía donde se pueda revisar la aplicación de dichas medidas. Por lo tanto, la Autoridad Inspectiva de Trabajo debería poder verificar la adopción de las mismas en aquellos casos donde no se ha tramitado la suspensión perfecta de labores por parte de los empleadores; asimismo, los jueces laborales también deberían poder analizar la aplicación de tales medidas en aquellos casos donde no se ha cumplido con la finalidad del D. U. N.° 038-2020.

 

VIII.  Referencias bibliográficas

 

“Estado de Emergencia: Sunafil investigará a Cineplanet por despidos masivos”, en RPP Noticias, Lima: 16 de marzo del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/2D5UaLc>. Consulta: 10 de junio del 2020.

“MTPE anuncia que despidos serán sancionados” en TvPeNoticias, Lima: 16 de marzo del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/3gsArms>. Consulta: 1 de junio del 2020.

Monzón Zevallos, Willy, “Análisis de la prohibición de despidos y suspensión del plazo de duración de contrataos temporales durante el estado de emergencia: A propósito de la decisión de la Comisión del Trabajo del Congreso”, en La Ley, Lima: 8 de junio de 2020. Recuperado de <https://bit.ly/2G2YSdK>. Consulta: 21 de junio del 2020.

Salinas Seminario, Pablo, “Observaciones en torno al Proyecto de Ley N.° 5039-2020-CR”, en Actualidad Laboral, Lima: 5 de junio del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/3jnv61t>. Consulta: 21 de junio del 2020.

 



[1]          Véase, al respecto, el artículo de RPP Noticias, “Estado de Emergencia: Sunafil investigará a Cineplanet por despidos masivos”, en RPP Noticias, Lima: 16 de marzo del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/2D5UaLc>. Consulta: 10 de junio del 2020.

[2]          Véase, al respecto, el artículo de TvPeNoticias, “MTPE anuncia que despidos serán sancionados” en TvPeNoticias, Lima: 16 de marzo del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/3gsArms>. Consulta: 1 de junio del 2020.

[3]          Al respecto, para conocer qué actividades son esenciales en el estado de emergencia nacional, véase el art. 4 del D. S. N.° 044-2020-PCM y sus posteriores modificaciones.

[4]          Recuperado de <https://bit.ly/3gAkj2l>.

[5]          Sobre este aspecto, cabe señalar que existen posiciones que no respaldan la posibilidad de que los inspectores de trabajo declaren la indeterminabilidad del vínculo laboral posterior al cese de labores. En este ensayo solo se dejará sentado que mientras subsista el vínculo laboral el trabajador tiene el derecho de poder denunciar que el empleador ha incurrido en la desnaturalización de su contrato de trabajo a fin de protegerse contra eventuales ceses por terminación del mismo.

[6]          Numeral 7.3.4 literal b) del Documento Técnico: Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con riesgo de exposición a Covid-19, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 448-2020-MINSA.

[7]          Recuperado de <https://bit.ly/2QqvUGJ>. Consulta: 1 de junio del 2020.

[8]          Denominado “Decreto de Urgencia que Establece Medidas Complementarias para Mitigar los Efectos Económicos Causados a los Trabajadores y Empleadores ante el Covid-19 y Otras Medidas”.

[9]          Recuperado de <https://bit.ly/3htBnIy>. Consulta: 22 de junio del 2020.

[10]         Artículo 3. Medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria

3.1 Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.

[11]         Artículo 4. Trabajadores del grupo de riesgo por edad o factores clínicos

Los empleadores que se vean imposibilitados de cumplir con lo previsto en el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N.º 026-2020, porque los trabajadores pertenecen a un grupo de riesgo por edad o por factores clínicos, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.

[12]         Denominado “Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 038-2020, Decreto de Urgencia que Establece Medidas Complementarias para Mitigar los Efectos Económicos Causados a los Trabajadores y Empleadores ante el Covid-19 y Otras Medidas”.

[13]         Recuperado de <https://bit.ly/2Qquyvu>. Consulta: 27 de julio del 2020.

[14]         Recuperado de <https://bit.ly/32pG67Q>. Consulta: 21 de junio del 2020.

[15]         Al respecto, véase a Monzón Zevallos, Willy, “Análisis de la prohibición de despidos y suspensión del plazo de duración de contrataos temporales durante el estado de emergencia: A propósito de la decisión de la Comisión del Trabajo del Congreso”, en La Ley, Lima: 8 de junio de 2020. Recuperado de <https://bit.ly/2G2YSdK>. Consulta: 21 de junio del 2020.

[16]         Por ejemplo, léase a Salinas Seminario, Pablo, “Observaciones en torno al Proyecto de Ley N.° 5039-2020-CR”, en Actualidad Laboral, Lima: 5 de junio del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/3jnv61t>. Consulta: 21 de junio del 2020.

[17]         Esta regla se extrae del art. 4.2 del D. S. N.° 011-2020-TR.

[18]         Esta regla se desprende del art. 5.1 del D. S. N.° 011-2020-TR.

[19]         Esta regla se desprende del art. 5.2 del D. S. N.° 011-2020-TR.

[20]         De acuerdo al art. 8.3 del D. S. N.° 011-2020-TR.


Comentarios

Entradas populares de este blog

PHILADELPHIA

       Diana G. Vizcarra      Estudiante de 6to año de la carrera profesional de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ayudante de cátedra del curso de Derecho Procesal Laboral en la misma casa de estudios. Miembro principal del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social - CELSS. PHILADELPHIA , es una película estadounidense de 1993, dirigida por Jhonathan Demme y protagonizada por Tom Hanks y Denzel Washington. Ganadora de dos premios Óscar a mejor actor y mejor canción original.                Cuenta la historia de Andy Beckett (Tom Hanks), un joven abogado de Philadelphia que es despedido de la firma de abogados donde trabaja tras percatarse que padece VIH – SIDA, con la excusa de haber perdido una demanda importante. Debido a ello decide contratar al abogado Joseph Miller (Denzel Washington), un abogado afroamericano con prejuicios homosexuales, para que lo defienda en el juicio por despido improcedente que entablará contra la firma de abogados. La pel

EL JOKER, EL TRABAJO Y LA VIDA

          Ray Diego Chipana  Egresado de la carrera profesional de Derecho en la  Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex coordinador general y miembro principal del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social - CELSS . Elio A. Béjar   Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM); Director General de la Comunidad Sanmarquina de Estudios Sociolaborales (Cosades); miembro principal del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social (Celss), Especialidad en Seguridad Ocupacional y Salud en el Trabajo por la UNMSM; Inspector Auxiliar de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil). “El joker” narra parte de la vida de Arthur Fleck, quien luego de un conjunto de hechos se convertirá en el antagonista de uno de los héroes principales del Universo DC: Batman. Arthur Fleck vive en la ciudad Gotham, violenta metrópoli, cargada de toda clase de desigualdades sociales y que representa una escena común en las sociedades occidentales,

¿Los EMOS iniciales son obligatorios sólo para empresas de alto riesgo?

MELISSA MILAGROS CHUQUILLANQUI SERNAQUE La reciente modificatoria del artículo 101 d el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, a través del Decreto Supremo N° 016-2016-TR, señala lo siguiente: “Artículo 101.- (…) Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el literal d) del artículo 49 de la Ley: a) Los exámenes médicos ocupacionales se practican cada dos (2) años. En el caso de nuevos trabajadores se tendrá en cuenta su fecha de ingreso, para el caso de los trabajadores con vínculo vigente se tomará en cuenta la fecha del último examen médico ocupacional practicado por su empleador. b) Los trabajadores o empleadores podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional de salida. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo se