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LAS GRATIFICACIONES: TRES ESCENARIOS PARA SU CÁLCULO, CON OCASIÓN DEL ACTUAL CONTEXTO DE PANDEMIA


Alondra D. Paredes Rúa
Estudiante de quinto año de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actual coordinadora académica del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social – CELSS. Asistente de cátedra del curso de Derecho Colectivo en la misma casa de estudios.

Sumilla: I. Introducción. II. Precisiones sobre la Ley N° 27735. III. Tres escenarios relevantes para el cálculo de las gratificaciones. IV. Infracciones en caso de incumplimiento. V. Conclusiones. VI. Referencias Bibliográficas.
I.   Introducción
Desde comienzos de la actual emergencia sanitaria, cuyo efecto puso al mundo en un escenario incierto, se generó una serie de controversias en relación con los aspectos laborales. Desde la inicial licencia con goce de haber, hasta la drástica opción del empleador, económicamente afectado, de establecer la suspensión perfecta de labores (lo que en efectos prácticos implica licencia sin goce de haber), así como la reducción de la remuneración y los ceses laborales.  Tales medidas no solo generarían repercusiones en la percepción de la remuneración, sino también en el cálculo de los beneficios sociales, y, entre ellos, a la tan anhelada gratificación.
Por estos motivos, resulta de importancia la lectura del presente artículo, en el cual no solo se abordará la regulación de la Ley N° 27735, “Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad”, sino también se profundizará sobre tres escenarios que impactan en el cálculo de las gratificaciones, y finalmente se mencionará las infracciones que generen el incumplimiento de esta obligación.
II.   Regulación de la gratificación según la norma
El derecho a la gratificación se encuentra regulado en la Ley Nº 27735 (en adelante, la ley) y en el D. S. Nº 005-2002-TR (en adelante el reglamento). La finalidad de este beneficio reside en ser un recurso extraordinario para aligerar los gastos de Fiestas Patrias y Navidad; por ello, la obligación del empleador de pagar en la primera quincena de los meses de julio y diciembre respectivamente. Sin perjuicio de lo mencionado, hay que considerar que en el actual contexto de pandemia servirá, además, como un apaciguador de posibles contingencias en la economía de los trabajadores.
Al respecto, la ley dispone que quienes tienen derecho a percibir este beneficio son todos aquellos trabajadores que se encuentren laborando bajo el régimen de la actividad privada. Comprende tanto a los que laboren para un empleador privado como a aquellos que presten servicios para una institución o entidad pública que, por norma expresa, se encuentre sujeta a tal régimen. En ese sentido, alcanza a todos los trabajadores, sea cual fuere la modalidad de contratación laboral y el tiempo de servicios, siempre que se encuentren regulados bajo el D. Leg. N° 728. Cabe señalar que las microempresas, acreditadas en el REMYPE, no se encuentran obligadas al pago de este beneficio social, y en el caso de los regímenes especiales, como son los trabajadores de la pequeña empresa, trabajadores del hogar, y construcción civil, se rigen por sus propias reglas.
Asimismo, para su percepción se deben cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 6 de la ley:
 “Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente.
En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley”.
Transcribimos en su totalidad el artículo 6 de la ley, puesto que sobre esta disposición se ha generado gran controversia respecto a si se debería pagar o no la gratificación a aquellos a quienes se les aplicó la suspensión perfecta de labores, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Por otro lado, la controversia también versa en relación con la reducción de la remuneración previamente acordada con el trabajador. El análisis de cada uno de estos supuestos lo vamos a abordar en las siguientes líneas.
III.   Tres escenarios para el cálculo de la gratificación a causa del actual contexto de pandemia
Para el cálculo de la gratificación, se debe tomar en cuenta la remuneración básica y los otros ingresos percibidos regularmente por el trabajador. Respecto del primer concepto, se debe resaltar su naturaleza fija y permanente, lo que será materia de análisis con posterioridad. Y respecto de los segundos, hay que destacar su naturaleza variable e imprecisa, y que entra en el cómputo como remuneración regular cuando se cumpla con el requisito de percibido tres meses dentro del semestre correspondiente, excluyéndose los contemplados en el artículo 19 del Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Asimismo, para efectuar su cálculo deberán sumarse todos estos ingresos recibidos con regularidad (comisiones, horas extras, u otros) y se dividirá entre seis o, en su defecto, entre el número de meses laborados.
En ese sentido, la remuneración computable para el cálculo final de la gratificación será la remuneración básica, más el promedio de los ingresos percibidos regularmente, dividido entre seis,  por el número de meses laborados.
Cabe recordar que la normativa vigente que regula la inafectación de las gratificaciones legales dispone que el monto que los empleadores destinaban como aportación a EsSalud, sean abonadas en la misma oportunidad en que se abone la gratificación, bajo la denominación de bonificación extraordinaria de carácter temporal. Al respecto, es importante tener en cuenta que el monto del beneficio en mención es equivalente al aporte a EsSalud. Esto quiere decir que corresponderá el 9% del monto que perciba el trabajador por el pago de la gratificación legal (sea completa, trunca o proporcional). Así también, en caso de tratarse de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud (EPS), la bonificación extraordinaria equivaldría al 6.75% del aporte a EsSalud. Este beneficio también comprende a los regímenes laborales especiales en los que se reconozca el pago de gratificaciones legales.
Asimismo, para el análisis de estos tres escenarios, generados como consecuencia del actual contexto de pandemia, se tomará en cuenta el D. S. N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas
i) La reducción de la remuneración
Este primer escenario viene generando diversas interrogantes en relación a su cálculo, principalmente porque para percibir la gratificación de Fiestas Patrias y Navidad se toma como remuneración computable la vigente al 30 de junio o 30 de noviembre, respectivamente[1]. Sin embargo, al reducirse la remuneración se podría tener incidencia negativa al momento de percibirse el beneficio.
Asimismo, resulta imprescindible tener en cuenta que con la publicación del D. S. N° 011-2020-TR, la remuneración básica no tiene carácter regular a partir del mes de abril del 2020 y durante el tiempo estipulado en el convenio de reducción de sueldo. Ello en relación a que el referido Decreto ha hecho posible que la remuneración sea reducida o incluso suspendida en forma perfecta, lo cual no era posible antes del Estado de Emergencia Nacional. Asimismo, no debe perderse de vista que esta reducción de sueldo es excepcional y temporal, ya que su duración no podrá ser mayor al término de lo que dure la emergencia.
En ese sentido, para efectuar el cálculo de la gratificación no debería tomarse como remuneración regular la remuneración reducida, sino que debería invocarse las reglas de la remuneración imprecisa. Resulta aplicable para este caso el artículo 4 del reglamento[2], el cual señala que se deben sumar todas las remuneraciones percibidas en el semestre correspondiente y dividirse entre el número de meses laborados.
Sin perjuicio de lo mencionado, cabe insistir que esta forma de cálculo como remuneración imprecisa, solo debe aplicarse para este caso excepcional, siendo incorrecto aplicarse en caso de posibles aumentos salariales. Ello en razón de que estos aumentos se aplican a la remuneración básica, convirtiéndose automáticamente en regulares, sin que se tenga que cumplir con el requisito de percibido en tres meses, señalado con anterioridad. No se debe confundir estos supuestos, ya que una cosa es la remuneración básica, la cual puede tener aumentos ya sea por convenio colectivo u otros motivos, y otra cosa son los demás ingresos percibidos por el trabajador, los cuales para convertirse en remuneración regular deben cumplir previamente con el requisito de ser percibidos por lo menos tres meses en el semestre correspondiente.
Por otro lado, es necesario aclarar que en caso los trabajadores hayan autorizado aplazar el pago de una parte de su remuneración -debido a que el empleador no se encontraba con liquidez en ese momento- no sería el supuesto de reducción de remuneración, sino de aplazamiento de pago y, en razón de ello, el monto de la gratificación no tendría por qué variar, ya que se calcularía en base a la remuneración habitual.
ii) La suspensión perfecta de labores o la licencia sin goce de haber
Este escenario es el que ha generado mayor controversia, desde que el conocido abogado laboralista Germán Lora, entre otros abogados, interpretaron el artículo 4 de la ley erróneamente, considerando que el requisito de encontrarse laborando a la fecha que corresponde percibir este beneficio, se refiere a que el trabajador se encuentre realizando trabajo efectivo; ergo, si se encuentra en suspensión perfecta, o con licencia sin goce, pierde el derecho de percibir la gratificación pese a tener meses efectivamente laborados.[3]
Al respecto, cualquier conocedor del Derecho sabe que uno de los principios básicos del Derecho Laboral es el in dubio pro operario, cuyo significado versa en que la interpretación de la norma siempre debe hacerse en favor del trabajador –por ser la parte más débil de la relación laboral- y no de forma literal, en perjuicio del trabajador, como lo hizo aquel abogado. Además, llama la atención que ni siquiera se detuvo a leer el artículo de forma conjunta, ya que, si bien es cierto que el mes o los meses en que se estuvo en suspensión perfecta no serán tomados como tiempo laborado para el cálculo de la gratificación, eso no significa que se pierda el derecho, sino que como bien se señala en el segundo párrafo del artículo en mención, la gratificación se percibirá en forma proporcional a los meses laborados, y/o los meses en que se percibió la licencia con goce de haber.
Mencionado todo lo anterior, el comentario antes aludido pudo o puede haber traído repercusiones laborales, ya que muchas empresas podrían seguir esa posición –dado que resulta a simple vista ser la opción más conveniente para el empleador- provocando un perjuicio aún mayor en sus trabajadores que están bajo suspensión perfecta de labores. A quienes están en una situación precaria al no estar percibiendo remuneraciones, se les estaría privando de su derecho a la gratificación del cual no están exentos. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la medida de suspensión perfecta de labores es excepcional, cuyo propósito es la continuidad del vínculo laboral.
En ese sentido, apoyándonos en las ideas de Jorge Toyama -quien lo menciona de forma clara- los requisitos que deben cumplir los trabajadores de la actividad privada para percibir el beneficio social de gratificación son los siguientes:
“i) Contar como mínimo con un mes de servicios antes del mes en que corresponde el pago de la gratificación. (...) y ii) Mantener una relación laboral en el mes que corresponda recibir este beneficio o encontrarse en uso de su descanso vacacional, en descanso o licencia establecidos por las normas de seguridad social y que originen el pago de subsidios o en descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social o en aquellos que sean considerados por ley expresa como laborados para todo efecto legal (ejemplo: la licencia sindical)”[4].
Así también, se debe resaltar que el artículo 15 del D. S. N° 011-2020-TR estableció que aquellos trabajadores que se encuentren en suspensión perfecta de labores, previamente aprobados por el MTPE, y no cuenten con saldo en su cuenta de CTS, podían solicitar a su empleador el adelanto del pago de la gratificación de julio del 2020, calculados a la fecha de desembolso. Consecuentemente, si el trabajador hubiera solicitado este adelanto ya no sería posible exigir el pago de este beneficio al mes de julio.
iii) Los ceses laborales
Para este escenario, cabe traer a colación el concepto de gratificación trunca, el cual se origina cuando se extingue el vínculo laboral antes de completar el semestre correspondiente, debiendo pagarse conjuntamente con la liquidación de beneficios sociales, dentro de las 48 horas de producido el cese. En ese sentido, el pago de la gratificación será equivalente a los meses calendario “completos” trabajados en el semestre correspondiente. Y en caso de haberse producido una reducción del salario -al igual que se expuso líneas arriba- la remuneración computable será el promedio de las remuneraciones variables.
No obstante, algo que llama nuestra atención es que en el artículo 3 del reglamento se señala que, para el pago de la gratificación, ya sean estas íntegras o proporcionales, se considerarán los meses completos trabajados. En aquellos meses en los que no se labore en forma completa por ausencias injustificadas, se considerarán como días computables aquellos que efectivamente se han trabajado, y se deducirán los días de inasistencia a razón de un treintavo de la fracción del mes correspondiente. Sin embargo, en el artículo 7 de la ley no se indica que las gratificaciones se calculen sobre la base de meses calendario completos sino solo por meses laborados. En ese sentido, se puede apreciar que los criterios establecidos por la ley y el reglamento son disímiles y, por ello, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿Puede el reglamento reducir derechos que la ley reconoce? En nuestra opinión, debe primar lo dispuesto en la ley en desmedro de lo establecido en la disposición reglamentaria, por el principio de legalidad y jerarquía normativa; por lo tanto, no deberían efectuarse estas deducciones.
IV. Infracciones en caso de incumplimiento de las gratificaciones
En concordancia con el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D. S. N° 019-2006-TR, el incumplimiento del pago de la gratificación en forma íntegra y oportuna se considera como infracción grave. Dicha sanción se justifica, puesto que este beneficio social es un derecho irrenunciable del trabajador e indisponible por el empleador.
El monto de la multa dependerá del número de trabajadores afectados, además de que es calculado en base a las Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En tal sentido, tomando como referencia al artículo 48 del reglamento anteriormente mencionado, si una empresa que no es MYPE no cumpliera con efectuar el pago de la gratificación, la sanción sería desde 1.35 UIT hasta 22.50 UIT. Otro caso sería para las empresas registradas como pequeña empresa en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), quienes, si no cumpliesen con dicha obligación, la sanción oscilaría desde 0.45 UIT hasta 4.5 UIT. Asimismo, no están obligadas a realizar el pago de este beneficio laboral las empresas registradas como microempresa en el REMYPE.
V. Conclusiones
  1. Si bien la finalidad del pago de la gratificación se debe a causas específicas y determinadas legalmente, vinculados al aumento de los gastos del trabajador en fiestas patrias y navidad, ello no se contrapone a que en el actual contexto de emergencia servirá como un apaciguador de posibles contingencias en la economía de los trabajadores.
  2. Asimismo, ante el actual contexto de estado de emergencia nacional, se ha planteado tres escenarios que impactarán en el cálculo de la gratificación.
  3. El primer escenario versa sobre la forma cómo la reducción de la remuneración tendrá incidencia en el pago de las gratificaciones. En dicho análisis se ha tomado como referencia el D.S. N° 011-2020-TR, cuya regulación ha hecho posible que se tomen medidas excepcionales y temporales para permitir la reducción de la remuneración y la suspensión perfecta de labores. En ese sentido, se considera que para el cálculo de la gratificación no debería tomarse como referencia las reglas de la remuneración regular, sino las de la remuneración imprecisa, esto es promediando todas las remuneraciones percibidas en el semestre correspondiente.
  4. El segundo escenario lo constituye la suspensión perfecta de labores o la licencia sin goce de haber. Para dicho análisis se ha tomado como referencia al artículo 4 de la ley. En razón de ello, se considera que su interpretación debe realizarse tomando en cuenta el principio In dubio pro operario -esto es en beneficio del trabajador- y en su forma integral; a su vez, se debe considerar la excepcionalidad de esta medida, cuyo propósito es la continuidad del vínculo laboral. En ese sentido, su cálculo debe efectuarse de forma proporcional a los meses laborados, y/o los meses en que se percibió la licencia con goce de haber. Sin perjuicio de lo señalado, en caso se haya percibido el beneficio con anterioridad, según lo dispuesto en el artículo 15 del D.S. N° 011-2020-TR, ya no sería posible exigir nuevamente el pago del beneficio.
  5. El tercer escenario versa sobre los ceses laborales. Al respecto, la ley dispone que el pago de la gratificación se haga en forma proporcional a los meses laborados en el semestre correspondiente. Sobre este punto surge una cuestión en relación a que el reglamento dispone que se consideren los meses completos trabajados, mientras que la ley solo establece meses laborados, más no completos. En ese sentido, consideramos que lo que debe primar es la ley, en desmedro de lo establecido en la disposición reglamentaria, por el principio de legalidad y jerarquía normativa.
  6. Finalmente, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, se considerará como infracción grave el incumplimiento en el pago de este beneficio laboral. Dicha sanción se justifica a razón de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
VI. Referencias bibliográficas:

       Diario Gestión, “Conozca cómo será el cálculo de gratificaciones de julio en un contexto de COVID-19”, Lima: 21 de junio del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/3iV5fi4>.

       Toyama, Jorge, El derecho individual del trabajo en el Perú, Lima: Gaceta Jurídica, 2015.

       Ley N.° 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad.

       Decreto Supremo N.° 005-2002-TR, Reglamento de la Ley N.° 27735.

       Decreto Supremo N.° 011-2020-TR, que Establece Normas Complementarias para la Aplicación del Decreto de Urgencia N.° 038-2020, Decreto de Urgencia que Establece Medidas Complementarias para Mitigar los Efectos Económicos Causados a los Trabajadores y Empleadores ante el COVID-19 y Otras Medidas








[1]  “Artículo 3.- (...)
3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
[2]  “Artículo 4.- Remuneración imprecisa
El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.”
[3] Véase, al respecto, la nota de Gestión, “Conozca cómo será el cálculo de gratificaciones de julio en un contexto de COVID-19”, Lima: 21 de junio del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/3iV5fi4>.
[4] Toyama Jorge, El Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 315 - 316.


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