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UNA IMPRECISIÓN MÁS: ACERCA DEL TRATAMIENTO DEL GRUPO DE RIESGO Y LA DECLARACIÓN DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD



Mariafernanda Barragán Acero
Estudiante del quinto año de la carrera profesional de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coordinadora de Hacienda del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social - CELSS.

Sumario
I. Introducción. II. Tratamiento legal del grupo de riesgo por edad o por factores clínicos. 1. Resolución Ministerial N.° 084-2020-MINSA. 2. Decreto de Urgencia N.° 026-2020. 3. Resolución Ministerial N.° 193-2020-MINSA. 4. Resolución Ministerial N.° 239-2020-MINSA. 5. Resolución Ministerial N.° 265-2020-MINSA. 6. Decreto Supremo N.° 083-2020-PCM. 7. Resolución Ministerial N.° 283-2020-MINSA. 8. Decreto Supremo N.° 116-2020-PCM. 9. Resolución Ministerial N.° 448-2020-MINSA. III. Problemática a partir de la regulación del grupo de riesgo por edad o por factores clínicos. IV. Declaración jurada de exoneración de responsabilidad. 1. El principio de responsabilidad. V. Conclusiones. VI. Referencias bibliográficas
I.  Introducción
A finales del 2019, un virus desconocido se expandía por la ciudad de Wuhan, la ciudad más poblada en la zona central de la República Popular de China. A medida que las noticias se iban difundiendo, se indicaba que un nuevo tipo de coronavirus (el cual posteriormente sería denominado “SARS-CoV-2”) era capaz de generar una enfermedad infecciosa llamada “Covid-19”[1]. Dicha enfermedad generó gran preocupación en todo el mundo por el alto nivel de transmisibilidad y por el riesgo de desarrollar síntomas más graves en ciertos grupos poblacionales, tales como los adultos mayores y aquellos que padecen afecciones médicas preexistentes.
Es así que el 5 de marzo del 2020 el presidente de la República, Martín Alberto Vizcarra Cornejo, confirmó el primer caso de esta enfermedad en el país. En consecuencia de lo mencionado, el gobierno emitió una serie de textos legales destinados a la prevención y contención de esta nueva enfermedad, acciones que continúan hasta la actualidad.
Uno de los puntos más importantes que resalta de dichos textos es la definición y tratamiento de un cierto grupo de personas, quienes son considerados como los sujetos más vulnerables y propensos a tener un cuadro clínico severo, quienes tienen una mayor probabilidad de fallecimiento, son los reunidos hoy en día como el grupo de riesgo. Dichos textos brindan un especial tratamiento y cuidado con la finalidad de evitar el contagio de estas personas en su vida diaria, así como en sus respectivos centros laborales, disponiendo el trabajo remoto como reemplazo de la modalidad presencial. Ello mientras se encuentre vigente el estado de emergencia sanitaria. Es preciso mencionar que, por la misma naturaleza de las prestaciones que realiza el trabajador, se pueda aplicar dicha modalidad o, en caso contrario, el empleador otorgue una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
Con el fin de tener un mejor panorama sobre el tratamiento legal que dispusieron el Gobierno Central, el Ministerio de Salud, así como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el presente artículo analizará los continuos instrumentos legales que delimitaron y establecieron la calificación de una persona como parte del grupo de riesgo. En un punto aparte se examinará el principio de responsabilidad y la declaración de exoneración de responsabilidad, observando los posibles supuestos que podrían desarrollarse en perjuicio de la salud al regreso de estos a sus centros de labores.
 II.              TRATAMIENTO LEGAL DEL GRUPO DE RIESGO POR EDAD O POR FACTORES CLÍNICOS
En lo que respecta, podemos resumir el tratamiento de dicho grupo en los siguientes textos normativos que se encuentran señalados en orden cronológico:
1.   Resolución Ministerial N.° 084-2020-MINSA
Resolución que aprueba el documento técnico “Atención y manejo clínico de casos de Covid-19, escenario de transmisión focalizada”. Dicho documento se publicó con la finalidad de informar al personal médico sobre el reconocimiento, notificación y atención oportuna de posibles casos de Covid-19 en un escenario de transmisión focalizada.
Incluye dentro del grupo de riesgo a las siguientes personas:
    Mayores de 60 años
    Personas con comorbilidades: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, entre otros estados de inmunosupresión.
2.    Decreto de Urgencia N.° 026-2020
El art. 20 del Decreto de Urgencia N.º 026-2020[2] señala que deben seguirse los lineamientos aprobados por la R. M. N.° 084-2020-MINSA[3] [4], así como sus modificatorias en relación al grupo de riesgo.
En ese sentido, indica la ejecución del trabajo remoto de manera obligatoria y accesoriamente el otorgamiento de una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior, siempre y cuando no pueda ejecutarse la primera opción y que esta sea aplicada durante el estado de emergencia sanitaria.
3.    Resolución Ministerial N.° 193-2020-MINSA[5]
Resolución que aprueba el documento técnico “Prevención, diagnóstico y tratamiento de personas afectadas por Covid-19 en el Perú”, además se especifica al grupo de riesgo para desarrollo de cuadros clínicos severos y muerte (tasa de letalidad), para personas mayores de 60 años y comorbilidades como, enfermedades cardiovasculares (10.5 %), diabetes (7.3 %), enfermedad pulmonar crónica (6.3 %), hipertensión arterial (6.0 %), cáncer (5.6 %), entre otros estados de inmunosupresión.
4.    Resolución Ministerial N.° 239-2020-MINSA
Aprueba el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a Covid-19”. Dicha resolución otorga, por primera vez, una definición al grupo de riesgo, distinguiéndose como el conjunto de personas que presentan características individuales asociadas a mayor riesgo de complicaciones por Covid-19, siendo estas las personas mayores de 60 años y quienes cuenten con diversas comorbilidades como: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer u otros estados de inmunosupresión.
5.    Resolución Ministerial N.° 265-2020-MINSA
Modifica el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a Covid-19”, regulado en la R. M. N.° 239-2020-MINSA[6].
En este documento se adicionan las siguientes comorbilidades: asma, obesidad e insuficiencia renal crónica. Se mantienen las demás estipulaciones del texto anterior.
6.    Decreto Supremo N.° 083-2020-PCM
A mi parecer, es aquí donde se aprecia el mayor cambio en cuanto a la regulación del grupo de riesgo, dado que el rango de edad aumenta de 60 a 65 años. En cuanto a la comorbilidad, se retorna a lo regulado en la R. M. N.° 084-2020-MINSA, siendo estas: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, entre otros estados de inmunosupresión. Agregando la posibilidad de que la Autoridad Nacional de Salud pueda incrementar cualquier otro tipo de comorbilidad según su criterio.
También se consiente la posibilidad de que este grupo pueda realizar trabajo presencial, a partir de una declaración de exoneración de responsabilidad. Tema que será tocado en un punto aparte por su especial importancia.
7.    Resolución Ministerial N.° 283-2020-MINSA
Modifica ciertos numerales del documento técnico “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a Covid-19”, aprobado en la R. M. N.° 239-2020-MINSA y modificado por la R. M. N.° 265-2020-MINSA[7].
Siguiendo esto, es la reforma del punto 6.1.10 en la que me centraré, puesto que es la que regula el grupo de riesgo. La norma señala lo siguiente:
[…] es el conjunto de personas que presenta características individuales asociadas a mayor riesgo de complicaciones por Covid-19. Personas mayores de 65 años o quienes cuenten con comorbilidades como: hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedades cardiovasculares, asma, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal crónica, cáncer, obesidad u otros estados de inmunosupresión […].
Los cambios encontrados en relación a la R. M. N.° 265-2020-MINSA, es el aumento del rango de edad a 65 años a más y la especificación del término científico diabetes mellitus.
8.    Decreto Supremo N.° 116-2020-PCM
Este decreto, en su primer artículo, señala la ampliación del estado de emergencia del 1 al 31 de julio, en tanto que el art. 2 dispone una cuarentena focalizada destinada a niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, así como las personas catalogadas dentro del grupo de riesgo: adultos mayores de 65 años y los que presenten comorbilidades determinadas por la Autoridad Nacional Sanitaria. Este grupo tendrá que permanecer en aislamiento obligatorio. El art. 8 indica las excepciones a esta premisa, estas se aplicarán en caso la persona requiera atención médica urgente, asimismo para la compra de artículos de primera necesidad o asuntos financieros y en caso se trate de un trabajador que voluntariamente quiera volver a laborar en su centro de trabajo.
9.    Resolución Ministerial N.° 448-2020-MINSA
Aprueba el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a Covid-19”. La resolución en referencia deroga la R. M. N.° 239-2020-MINSA y sus modificaciones, además de la Resolución Ministerial N.° 265-2020-MINSA y la R. M. N.° 283-2020-MINSA[8].
Esta norma define al grupo de riesgo como el conjunto de personas que presentan características individuales asociadas a mayor vulnerabilidad y riesgo de complicaciones por la Covid-19. En ese sentido, según el Minsa esas características estarán representadas por los factores de riesgo que servirán para delimitar aquel sector poblacional con mayores posibilidades de presentar sintomatología grave durante la enfermedad. Estas personas serían las siguientes: los mayores de 65 años, quienes cuenten con comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes, obesidad, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión y aquellos que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria.
Por lo expuesto, con ocasión de la crisis sanitaria y las graves circunstancias que afectan la salud y la vida de la clase trabajadora (así como de toda la ciudadanía en general) a consecuencia del brote del Covid-19, se advierte que se está pretendiendo —aunque no se concrete en la práctica del todo— una especial protección a las personas que forman el grupo de riesgo para dicha enfermedad, cuya regulación ha merecido también una normatividad con constantes modificaciones, rigiéndose principal y actualmente por la R. M. N.° 448-2020-MINSA[9].
En el siguiente esquema se sintetiza la evolución de las normas desarrolladas con anterioridad:
III. PROBLEMÁTICA A PARTIR DE LA REGULACIÓN DE GRUPO DE RIESGO
En definitiva, a partir de la descripción del tratamiento legal, es inevitable formularse algunas interrogantes. Primero, ¿era necesaria la dación de tantas normas seguidas que regulen sobre un mismo tema? Se entiende que el legislador ha tratado de delimitar de la forma más exacta posible los casos que puedan estar englobados dentro de un grupo de riesgo, pero en dicha labor ha descuidado la practicidad que debería tenerse para su aplicación y entendimiento; más aun teniendo en cuenta el contexto en el que estamos y la rapidez en la transmisión del virus entre personas.
Segundo, ¿fue correcto excluir a los adultos mayores entre 60 a 64 años, recordando que hasta cierta resolución fueron considerados, pero en la actualidad ya no? En las siguientes imágenes presento unos cuadros estadísticos extraídos del informe llamado “Situación actual ‘Covid-19’ al 14 de julio 2020”[10]  sobre la letalidad, según las etapas de vida en el Perú:

Analizando los números, podemos encontrar de forma clara un porcentaje sobresaliente y es el de mortalidad por Covid-19 en adultos mayores de 60 años a más. En función a esto, no habría un fundamento razonable por el cual se haya ampliado el rango de edad si, como vemos en el cuadro, hay una gran cantidad de muertes en este sector, manifestando su vulnerabilidad.
A propósito de este punto está la Ley N.° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor y su reglamento. En este último, en el art. 34, lit. d), se regula sobre las condiciones que deben plantearse para que un adulto mayor pueda desenvolverse de forma segura en su centro de labores. Específicamente, el reglamento lo dispone con las siguientes palabras:
Artículo 34.- Promoción de oportunidades de empleo y autoempleo productivo y formal
[…] d) Promover políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organización de las funciones sean adecuadas a las características de las personas adultas mayores.
La finalidad en citar a esta ley es demostrar, desde una base legal, que existía un especial tratamiento a los adultos mayores mucho antes de que se empezara a regular sobre el nuevo coronavirus y los grupos de riesgo. En este caso, lo correcto sería mantener esa protección y no disminuirla, tal como lo está regulando la R. M. N.° 448-2020-MINSA.

Como se verá en el siguiente punto, todos estos argumentos se contradicen y ponen en duda el objetivo con el cual el Estado ha regulado los grupos de riesgo al establecerse un mecanismo que desbarate aquella protección otorgada tan estrictamente desde un inicio.

IV.             DECLARACIÓN JURADA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
La declaración jurada fue expuesta por primera vez en el D. S. N.° 083-2020-PCM[11] [12]. Lo referido se encuentra regulado en el art. 8 de la siguiente forma:
Artículo 8.- Personas en grupos de riesgo para Covid-19
[…] 8.3 En el caso de las personas en grupos de riesgo que laboran, se prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto. En caso deseen concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, pueden suscribir una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria, conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de Salud. En ningún caso, se puede ejercer algún tipo de coacción para la firma de este documento, lo que incluye, pero no limita, supeditar la firma respectiva a que se mantenga el vínculo laboral o la prestación de servicios.
Entonces, mediante este artículo se otorga la posibilidad al trabajador perteneciente al grupo de riesgo de volver al trabajo presencial, a través de la presentación de una declaración jurada, mediante la cual este se adjudicaría la responsabilidad voluntaria ante un posible contagio de coronavirus. El problema en este decreto es que no se precisó la forma, contenido y/o procedimiento con el cual debía realizarse la declaración, lo cual dejó libre la aplicación de esta disposición.
Posteriormente se emite una disposición complementaria, la R. M. N.° 099-2020-TR. En este texto el legislador corrige la falta de especificaciones expresadas en el párrafo anterior, estableciendo la previa obtención del certificado de aptitud validado por el médico responsable de la vigilancia de la salud, en el cual se autorizará o no la realización de labores presenciales. De afirmarse esta decisión, el empleador tendrá que cumplir con todos los parámetros impuestos que garanticen la protección del trabajador en su lugar de trabajo, los cuales deberán ser supervisados por Sunafil.
Desde mi punto de vista, ha sido un error poner a disposición del trabajador la decisión de volver a los centros de trabajo, puesto que, como lo indica el Dr. Paul Paredes, se está prevaleciendo el trabajo a la vida y salud de la persona[13]. Un mensaje completamente diferente a lo que se ha ido regulando con los grupos de riesgo e incluso a la protección constitucional que se le debe a toda persona.
Otro punto es que ante el levantamiento de la medida del aislamiento social obligatorio[14] y el retorno de actividades de dicho grupo de riesgo, ¿se han establecido los límites de responsabilidad del empleador ante un posible contagio? En razón a esto, es pertinente definir el principio de responsabilidad en el marco de la Ley N.° 29783, Ley de la Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, para así poder llegar a una respuesta más cercana.
1.    EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
Para esto, es necesario recurrir a la Ley N.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual define al principio de responsabilidad, en su título preliminar, de la siguiente manera:
El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
En función a esto, el empleador, tanto del sector privado como del sector público, está en la obligación de brindar un ambiente seguro al trabajador para que este pueda ejercer sus funciones de forma digna y saludable. En la misma ley también se señala que en caso sufra algún tipo de accidente o enfermedad, el empleador tendrá que asumir la responsabilidad que se genere sobre aquellos daños que pudieron prevenirse con el cumplimiento de la legislación de seguridad y salud en el trabajo, a través del pago de una indemnización[15].
Con relación a lo desarrollado y a la interrogante formulada líneas atrás, es necesario precisar que, en la actualidad, el empleador está obligado a considerar la Covid-19 en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo como un riesgo biológico a la que están expuestos los trabajadores. En este sentido, en líneas generales, no se le puede imputar responsabilidad por el contagio al empleador; así no se haya cumplido con las condiciones de prevención del contagio en el centro de trabajo.
Por lo mencionado, mediante la R. M. N.° 448-2020-MINSA se establecen lineamientos que deberán ser aplicados por el empleador en los centros de labores con la finalidad de prevenir y evitar la propagación de la enfermedad en los centros laborales. En mi opinión, dichos lineamientos son demasiado generales para la protección de los grupos de riesgo; toda vez que son grupos más especiales.
Finalmente, así como el gobierno ha brindado una forma de liberación de responsabilidad al empleador, debería mostrar a Sunafil como una institución capaz de supervisar el cumplimiento de las normas sanitarias a fin de dar cumplimiento al principio de prevención que garantiza las condiciones de trabajo que protegen la vida, la salud y el bienestar de la fuerza de trabajo.
V.                CONCLUSIONES
      Ante el inminente contexto de pandemia que estamos afrontando, es necesario evitar toda emisión normativa continua, en cuanto al tratamiento de grupos de riesgo. Puesto que, como se ha podido leer, se ha generado un entorno de inseguridad jurídica, donde los principales afectados son los trabajadores que integran este vulnerable grupo. 
      En lo que respecta a los adultos mayores, creemos que es necesario retornar a la consideración primigenia (60 años a más), pues, como observamos en las gráficas presentadas, la mayor tasa de letalidad se encuentra en este grupo, remarcando su vulnerabilidad. En ese sentido, teniendo estos datos, no encontramos alguna razón por la cual el rango de edad sea ampliado a 65 años, regulación vigente al día de hoy.
      Sobre la declaración jurada, regulada en el D. S. N.° 083-2020-PCM, resulta perjudicial que se haya emitido este decreto, pues se está anteponiendo el trabajo a la salud y bienestar del trabajador. Asimismo, esta declaración, que exonera de responsabilidad al empleador, se contrapone con el mencionado principio de responsabilidad. Por consiguiente, en pro del trabajador perteneciente al grupo de riesgo, deberían plantearse mayores alcances que aseguren realmente su salud en el centro de labores.


[1]           Véase al respecto, la sección “Nuevo coronavirus 2019” del sitio web de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Recuperado de <https://bit.ly/3hoKZnl>. Consulta: 5 de julio del 2020.
[2]           Poder Ejecutivo, Decreto de Urgencia N.º 026-2020, Decreto de Urgencia que Establece Diversas Medidas Excepcionales y Temporales para Prevenir la Propagación del Coronavirus (Covid-19) en el Territorio Nacional, Lima: 15 de marzo del 2020.
[3]           Ministerio de Salud, Resolución Ministerial N.° 084-2020-MINSA, Lima: 8 de marzo del 2020.
[4]           En adelante se abreviarán las resoluciones ministeriales señaladas con un número específico como R. M.
[5]           Ministerio de Salud, Resolución Ministerial N.° 193-2020-MINSA, Lima: 14 de abril del 2020.
[6]           Ministerio de Salud, Resolución Ministerial N.° 239-2020-MINSA, Lima: 29 de abril del 2020.
[7]           Ministerio de Salud, Resolución Ministerial N.° 265-2020-MINSA, Lima: 7 de mayo del 2020.
[8]           Ministerio de Salud, Resolución Ministerial N.° 283-2020-MINSA, Lima: 13 de mayo del 2020.
[9]           Ministerio de Salud, Resolución Ministerial N.° 448-2020-MINSA, Lima: 30 de junio del 2020.
[10]          Informe realizado por el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y control de enfermedades, situación actual Covid-19 al 14 de julio 2020, Lima: 14 de julio del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/2WIakAK>.
[11]          En adelante se abreviarán los decretos supremos señalados con un número específico como D. S.
[12]          Poder Ejecutivo, Decreto Supremo N.° 083-2020-PCM, Decreto Supremo que Prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las Graves Circunstancias que Afectan la Vida de la Nación a Consecuencia del Covid-19 y Establece Otras Disposiciones, Lima: 10 de mayo del 2020
[13]          Paredes, Paul, “D. S. 083-2020-PCM o la libertad de enfermarse (y eventualmente morir) sin responsabilidad para el empleador, en nombre de la libertad de contrato”, Lima: 11 de mayo del 2020. Recuperado de <https://bit.ly/2CzCTcZ>.
[14]          Poder Ejecutivo, Decreto Supremo N.°116-2020-PCM. Decreto Supremo que Establece las Medidas que debe Observar la Ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y Prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las Graves Circunstancias que Afectan la Vida de la Nación a Consecuencia del Covid-19, Lima: 26 de junio del 2020.
[15]          “Art 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo
El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la indemnización respectiva”.

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