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El acto del trabajador que extingue unilateralmente el contrato de trabajo: Análisis y comentarios al acto de renunciar al trabajo en el Perú.

Jose Michel Matos Perez*

1. El acto del trabajador que extingue unilateralmente el contrato de trabajo
El Derecho del Trabajo constituye una respuesta jurídica a un fenómeno social relevante: una relación jurídica – económica de carácter contractual entre dos sujetos.[1] Por un lado, el trabajador, que se compromete a prestar sus servicios en un régimen de ajenidad y dependencia, y por otro lado, el empleador, que se obliga a retribuir dicho trabajo por medio de una remuneración.

En tanto que las partes pueden acordar el nacimiento de obligaciones recíprocas, fruto de la libertad contractual, están facultados para convenir la extinción de las mismas, ya sea basándose en una condición o un término pactado de antemano, o a través del mutuo disenso. Sin embargo, en ocasiones, los contratos bilaterales, en general, y el contrato de trabajo, en particular, también pueden extinguirse por iniciativa o voluntad de una sola de las partes contratantes sin necesidad que la otra participe de la decisión extintiva.[2] Esta facultad de extinguir el contrato de trabajo por voluntad del trabajador, se le denomina en el Perú el “acto de renuncia”.

Dicha extinción unilateral del contrato de trabajo manifestada por el trabajador es un derecho fundamental que se encuentra desarrollado en el artículo 2° inciso 15  de la Constitución Política del Perú de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho:
(…)
15. A trabajar libremente, con sujeción a la ley” (negrita y subrayado nuestros).

Asimismo, el profesor NEVES MUJICA[3] menciona que, en la fase inicial de la relación laboral, la libertad de trabajo le concede al trabajador las siguientes decisiones fundamentales: la de trabajar o no hacerlo, la de establecer en qué actividad se va a ocupar, la de determinar si va a trabajar para sí o para otro y, en este último caso, la de precisar en favor de quién (en coincidencia con la libertad de contratar). En la fase final, dicho derecho consiste en reconocerle al trabajador la facultad de dejar el empleo por su sola voluntad. Asimismo, el citado profesor señala respecto a la fase final o de terminación de la libertad de trabajo lo siguiente:

“(…) la libertad de trabajo le permite al trabajador cesar en su actividad sin necesidad de invocar motivos justificados. En el trabajo por cuenta ajena y subordinado, que es el regulado por el Derecho del Trabajo, esta facultad se expresa en la institución de la renuncia (…)”[4].

En ese sentido, el derecho fundamental a la libertad de trabajo se traduce en la libertad de elección y ejercicio de la persona con relación a si va a trabajar o no, en qué actividad y si va hacerlo por cuenta propia o ajena, así como extinguir  de manera unilateral la relación de trabajo.

Además, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0008-2003-AI/TC señaló lo siguiente respecto a la libertad de trabajo:

“la libertad de trabajo como atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiere desempeñar, así como de cambiarla o de cesar de ella (negrita y cursiva nuestros).

En ese mismo sentido, el profesor QUIÑONES INFANTE[5] ha señalado lo siguiente:

“(…) que el Supremo Interprete constitucional extendió los alcances del derecho fundamental a la libertad de trabajo al momento de extinción de la relación laboral (…), en virtud de la libertad de trabajo, ni el Estado, ni empleador alguno, podrá impedir a una persona salir de una relación laboral por su sola voluntad, u obligar a una persona a mantenerse en una relación laboral contra su voluntad (…) De esta forma, de acuerdo al contenido definido de la libertad trabajo, podemos afirmar que ésta operará al momento de extinguir la relación laboral como una “libertad de salida”; es decir, se protege la facultad de la persona de dejar de trabajar por su sola voluntad”.

Además, debemos afirmar que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, de conformidad con el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.

El legislador peruano reguló el retiro o renuncia del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo a través del literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante la LPCL), de la siguiente manera:

“Son causas de extinción del contrato de trabajo:
(…)
b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador (…)” (negrita y subrayado nuestros).

Asimismo, el artículo 18° de la LPCL señala lo siguiente:
              
“En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador  debe avisar por escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día(negrita y subrayado nuestros).

En suma, podemos señalar que la libertad de trabajo en su vertiente de salida se materializa a través del retiro o renuncia del trabajador con la finalidad de extinguir su contrato de trabajo. Dicha decisión deberá ser informada por escrito a su empleador, con no menos de treinta (30) días de anticipación. El empleador únicamente podrá exonerar del citado plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador, y en este último supuesto se presume aceptado si no es rechazado por escrito dentro de los tres (3) días de notificada la renuncia; es decir, el empleador solo acepta o rechaza la solicitud de exoneración del plazo legal de preaviso, mas no la renuncia, de conformidad con el derecho fundamental a la libertad del trabajo.

2. Características del acto de renuncia al trabajo

La decisión del trabajador de poner fin a su relación a través de la renuncia posee ciertas características definidas de forma mayoritaria por la doctrina nacional e internacional.

Al respecto, el profesor MONEREO PEREZ señala que desde el punto de vista técnico se trata de un auténtico desistimiento libre, que se resuelve en un acto jurídico resolutorio unilateral expresado a través de una declaración dirigida a destinatario determinado, el empresario.[6]
De ese modo, el profesor BLANCAS BUSTAMANTE[7] ha señalado que la renuncia del trabajador debe ser producto de un acto de voluntad libre, no siendo válida aquella que se realiza como fruto de la intimidación o violencia que pudiera ejercer el empleador sobre el trabajador. Asimismo, el citado profesor señala que la renuncia del trabajador se configura como acto recepticio, en cuanto exige que el trabajador comunique al empleador su voluntad extintiva, a fin de que ésta pueda surtir plenamente sus efectos.[8]

Además, debemos señalar que la renuncia es un acto jurídico unilateral debido a que no requiere la aprobación del empleador para que surta efectos. Una interpretación errada y que vulneraría el contenido del derecho a la libertad al trabajo, en su vertiente negativa o de salida, sería que dicho acto de renuncia se encuentre supeditado a la aceptación del empleador.

Asimismo, dicho acto puede formularse sin expresión de causa debido al carácter tuitivo del derecho del trabajo y acorde al derecho fundamental a la libertad de trabajo.

En ese mismo sentido, el profesor QUIÑONES INFANTE[9] señala lo siguiente:

“(…) la manifestación clara, directa y contundentemente del ejercicio de la libertad de trabajo en esta fase será la institución de la renuncia, acto unilateral del trabajador, irrevocable, incausado y recepticio, que no requiere ninguna forma de aceptación por el empleador, ni puede dejarse sin efecto por el trabajador luego de conocida por el empleador, momento desde el cual opera (…)” (negrita y subrayado nuestros).

Además, el profesor MONTOYA MELGAR señala que el trabajador puede extinguir voluntariamente la relación laboral de duración indefinida sin necesidad de que exista causa justa (resolución ad nutum). El carácter tuitivo que el Derecho del Trabajo tiene respecto del trabajador ofrece aquí una de sus aplicaciones: mientras que el empresario ha de basar siempre sus decisiones resolutorias en causas predeterminadas, el trabajador puede resolver el contrato de trabajo de duración indefinida sin causa alguna.  El reconocimiento por el legislador de este poder de resolución ad nutum tiene su origen en la rigurosa oposición de los códigos civiles del Siglo XIX frente a la contratación vitalicia. El Derecho desea, pues, garantizar enérgicamente la libertad del trabajador frente a los peligros que para ella podría entrañar la contratación por tiempo indefinido, permitiendo en todo momento la extinción del contrato por voluntad del trabajador sin necesidad de alegación de causa justa.[10]
En ese mismo sentido, el profesor NEVES MUJICA menciona lo siguiente:
Se trata de un acto unilateral del trabajador, irrevocable y recepticio. Por tanto, no requiere ninguna forma de aceptación del empleador ni puede dejarse sin efecto por el trabajador luego de conocida por el empleador, momento desde el cual opera. En nuestra práctica, especialmente en la Administración Pública, es frecuente la presentación de renuncias en las que se omite señalar su carácter irrevocable en espera de la Repartición no las acepte. Todo ello, por lo ya dicho, configura un mayúsculo disparate, además de un inaceptable rezago de la tesis unilateralista del empleo público, contraria a nuestra Constitución: relación se constituye y se extingue por sendos actos unilaterales de la Administración. Quizá buena parte de la confusión derive de la razonable exigencia del preaviso que formula nuestra legislación para evitar un innecesario perjuicio al empleador con el abandono súbito del cargo. Aquí sí puede haber una solicitud de exoneración del plazo presentada por el trabajador, que el empleador deberá aceptar o rechazar (…)”[11]

Por lo expuesto, el acto de renuncia es un acto jurídico voluntario, unilateral, incausado, recepticio e irrevocable, por el cual trabajador deberá comunicar por escrito su voluntad de extinguir su relación laboral a su empleador. Dicho derecho fundamental no podrá ser impedido ni vulnerado por el empleador ni por el Estado. Una vez que dicho trabajador comunicó su renuncia al empleador, ninguno podrá dejarlo sin efecto; es decir, el acto de renuncia genera sus efectos una vez que ha sido comunicado al empleador.

3. El desarrollo del Tribunal Constitucional sobre la potestad del empleador de rechazar la solicitud de desistimiento del acto de renuncia presentada por el trabajador

Una vez que el trabajador comunicó de forma escrita su renuncia al empleador, dicho acto genera todos sus efectos, como hemos desarrollado ampliamente en los párrafos anteriores. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha resuelto que es potestad del empleador aceptar o rechazar el desistimiento de la renuncia presentado por el trabajador. En ese sentido, mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03920-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) 6.      A fojas 31 de autos obra la carta de fecha 14 de enero de 2011, documento a través del cual el demandante expresó la decisión de renunciar voluntariamente por motivos personales, la misma que debía hacerse efectiva a partir del 14 de enero de 2011, renuncia que fuera aceptada por la Municipalidad emplazada mediante la carta de fecha 20 de enero de 2011, obrante a fojas 50 de autos.
7.      Sin embargo, el demandante manifiesta que mediante la carta de fecha 17 de enero de 2011, obrante a fojas 32, solicitó a la emplazada que se anule su renuncia; no obstante dicho acto no resulta válido, atendiendo a que era facultad de la Municipalidad demandada aceptar o no el desistimiento. Como se ha mencionado, la renuncia fue aceptada con la carta de fecha 20 de enero de 2011(…)”  (negrita y subrayado nuestros).

Respecto del caso citado en el párrafo anterior, podemos observar que el trabajador renunció un día viernes 14 de enero de 2011; posteriormente, al día hábil siguiente de labores (lunes 17 de enero de 2011), dicho trabajador solicitó la nulidad de dicho acto a su empleador. Ante dicho caso, el Tribunal Constitucional falló que únicamente procederá el desistimiento de la renuncia efectuada por el trabajador si el empleador acepta dicho acto.

No obstante, considero que una vez que el trabajador comunica de forma escrita su renuncia esta genera todos sus efectos jurídicos. El empleador únicamente podrá exonerar del plazo legal de preaviso de los treinta (30) días. En ese sentido, no comparto la posición del Tribunal Constitucional debido a que esto puede generar confusión y sería contraria a la característica intrínseca de irrevocabilidad de la renuncia, salvo que esto último no fuera un elemento necesario para el perfeccionamiento del acto de renunciar al trabajo.[12]

Sin perjuicio de lo opinado, podemos afirmar que el Supremo Intérprete de la Constitución dispuso que para que el desistimiento del trabajador contra su acto de renuncia quede sin efecto, este deberá ser aceptado por su empleador. De una interpretación a contrario sensu, podemos señalar que dicho acto de desistimiento presentado por el trabajador no genera ningún efecto si no es aceptado por el empleador; es decir, la renuncia sigue siendo válida y despliega todos sus efectos con la sola comunicación a su empleador, salvo que - en opinión del Tribunal Constitucional - el desistimiento de la renuncia sea aceptado por la empresa.  Por tanto, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, es una potestad del empleador aceptar o rechazar el desistimiento de una renuncia.

Finalmente, el Proyecto de la Ley General del Trabajo que se encuentra en el portal web del Ministerio de Trabajo[13] señala, en armonía con las características del acto jurídico de renuncia, que la renuncia solo puede quedar sin efecto por acuerdo suscrito entra las partes.

4. Conclusiones

1  1.     La libertad de trabajo en su vertiente de salida se materializa a través del retiro o renuncia del trabajador con la finalidad de extinguir su contrato de trabajo. El empleador únicamente podrá exonerar del citado plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador.

2  2.     El acto de renuncia es un acto jurídico voluntario, unilateral, incausado, recepticio e irrevocable, por el cual trabajador deberá comunicar por escrito su voluntad de extinguir su relación laboral a su empleador. Sin embargo, debemos señalar que la irrevocabilidad como elemento del acto de renuncia será analizada en una próxima publicación.

3  3.     El Tribunal Constitucional dispuso que para que el desistimiento del trabajador contra su acto de renuncia quede sin efecto, este deberá ser aceptado por su empleador; es decir, la renuncia sigue siendo válida y despliega todos sus efectos con la sola comunicación a su empleador, salvo que - en opinión del Tribunal Constitucional - el desistimiento de la renuncia sea aceptado por el empleador.









*Bachiller en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Realizando estudios de postgrado en el Programa de Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Pontifica Universidad Católica del Perú. Adjunto de Cátedra de Derecho de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro Principal y Fundador del Círculo de Estudios Laborales y de la Seguridad Social (CELSS - UNMSM).
[1] BOZA PRO, Guillermo “Lecciones de Derecho del Trabajo”. Lima. Fondo Editorial PUCP, 2011, p. 16.
[2] ÁLVAREZ GIMENO, Rafael “La extinción causal por voluntad del trabajador”. Granada. Editorial Comares, 2012. p. 2.
[3] NEVES MUJICA, Javier “Derecho del Trabajo cuestiones controversiales”. Perú, Ara Editores, 2010, pp. 41.
[4] Ibídem, pp. 42.
[5] QUIÑONES INFANTE, Sergio “La libertad de trabajo: vigencia de un principio y derecho fundamental en el Perú”, Editorial Palestra, 2003, pag. 167-168.
[6] MONEREO PÉREZ, MOLINA NAVARRETE y NIEVES MORENO, “Manual de Derecho del Trabajo”. Granada, Editorial Comares, 13.ª edición, 2015, pp. 625
[7] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos “El despido en el derecho laboral peruano”. Perú, Juristas Editores, 2013, pp. 43.
[8] Ibídem, pp. 44.
[9] QUIÑONES INFANTE, Sergio “La libertad de trabajo: vigencia de un principio y derecho fundamental en el Perú”, Editorial Palestra, 2003, pp. 169.
[10] MONTOYA MELGAR, Alfredo “Derecho del Trabajo”. Madrid, editorial Tecnos, 34.ª edición, 2013, pp. 464-465.
[11] NEVES MUJICA, Javier “Derecho del Trabajo cuestiones controversiales”. Perú, Ara Editores, 2010, pp. 41.

[12] Respecto al elemento de irrevocabilidad del acto de renuncia nos pronunciaremos en una segunda publicación.

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